Auto Supremo AS/0765/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0765/2016-RA

Fecha: 29-Sep-2016

Respecto al tercer motivo el recurrente refiere que reclamó en el recurso de apelación restringida,


Respecto al Auto Supremo 26/2013 del 8 de febrero, no será tomado en cuenta, toda vez que el recurrente no explico de manera clara y precisa cual la contradicción con el Auto de Vista, en todo caso, de manera confusa se refiere por una parte a la falta de fundamentación pero contradictoriamente señala de manera general que “todos” los puntos no hubiesen sido resueltos.

En el segundo motivo el recurrente refiere que en el recurso de apelación restringida denunció la vulneración al art. 370 inc. 6) del CPP, por valoración defectuosa de las pruebas; sin embargo, el Auto de Vista en su escueto acápite III.2., se limita a transcribir la Sentencia, indicando además que el Tribunal de sentencia de manera detallada valora la prueba tanto individual como integralmente, otorgando el valor legal a cada una de las pruebas, pero sin embargo el Tribunal de alzada no tiene un fundamento propio, no realiza un análisis si existe una valoración bajo los principios de la sana crítica; por ello, debieron aplicar la doctrina citada en el recurso de apelación restringida, invoca el Auto Supremo 304/2012 del 23 de noviembre. Concluye que no existe fundamentación del Auto de Vista al no pronunciarse sobre el punto apelado, vulnerando el debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, invoca a la vez el Auto Supremo 26/2013 del 8 de febrero de 2013, el recurrente simplemente transcribe los precedentes, limitándose a decir que en caso de que el Tribunal de alzada hubiese aplicado los mismos, el resultado habría sido otro, sin explicar de manera clara y precisa, cual la contradicción de cada uno de ellos con el Auto de Vista, conforme a lo previsto por los arts. 416 y 417 del CPP y el apartado III. ii) de la presente Resolución, si bien denunció la vulneración de derechos fundamentales; sin embargo, no cumple los requisitos de flexibilización diseñados por este Tribunal y ratificados por la jurisdicción constitucional, ya que no argumenta de qué forma se disminuyeron cada uno de sus derechos considerando que cada uno de ellos tiene un alcance constitucional distinto, lo cual encuentra concordancia con el hecho de que, por una parte, el recurrente reclama falta de fundamentación y por otra parte, indica incongruencia omisiva, tampoco explica cual la disminución de su derecho a la defensa y porque considera que se hubiese vulnerado la tutela judicial efectiva, finalmente no señala el resultado dañoso y relevante en el resultado, deviniendo en inadmisible el recurso.

Respecto al tercer motivo el recurrente refiere que reclamó en el recurso de apelación restringida, que la Sentencia se basó en medios y elementos probatorios no incorporados legalmente en el juicio, por inobservancia o errónea aplicación de la Ley; sin embargo, sobre este punto el Tribunal de alzada omite resolver el mismo, como también respecto a la incorporación ilegal de la prueba MP6 limitándose a interpretar lo establecido por el art. 333 inc. 1) del CPP, sin considerar que dicha norma es para realizar el análisis sobre el anticipo de prueba que no es el caso, cita el Auto Supremo 026/2013 de 8 de febrero. También, se hubiese denunciado la incorporación ilegal del informe médico forense signado con MP2 y el Tribunal de alzada resolvió dicho punto en el punto III octavo párrafo, además bajo la interpretación del art. 333 inc. 1) del CPP, sustentando erradamente sobre una prueba que en ninguna parte del recurso de apelación califico como anticipada, pues el agravio verso sobre la incorporación por su lectura sin comparecencia del médico forense, es así que denunció en el recurso que la jurisprudencia citada por el A quo, no es factible en aplicación de la garantía constitucional que prohíbe la retroactividad de la Ley y que se aplica también para la jurisprudencia de fecha posterior, violándose así el derecho a la defensa; sin embargo, el Tribunal de impugnación omitió referirse al respecto por lo que incurrió en incongruencia omisiva. Tampoco se pronunció sobre las actas; por lo que, el Auto de Vista es confuso, impreciso y evasivo que vulnera el debido proceso invoca los Autos Supremos 026/2013 del 8 de febrero (sobre la fundamentación), 394/2015-RRC del 8 de abril (sobre el debido proceso) y 67/2013 RRC del 11 de marzo; al respecto, este Tribunal debe aclarar que, en art. 416 del CPP, instituye que el recurso de casación procede contra Autos de Vista pronunciados en la resolución de los recursos de apelación restringida que se formulen para impugnar la Sentencia; es así que el Auto Supremo 078/2012-RA de 23 de abril, pronunciado por este Tribunal, precisó lo siguiente: “…en el nuevo sistema procesal penal, el recurso de casación está destinado en su regulación a uniformar criterios interpretativos y ha sido instituido bajo la idea de que la ausencia de un mecanismo que uniformice los criterios jurisprudenciales de las distintas cortes del País, provocaría una dispersión jurisprudencial, creando un sentimiento de inseguridad jurídica colectiva, con las consecuencias perniciosas que ello podría conllevar para la seguridad jurídica