Auto Supremo AS/1048/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1048/2016

Fecha: 06-Sep-2016

Consiguientemente y toda vez que los extremos acusado devienen en infundados, corresponde emitir fallo conforme

De estos antecedentes, y conforme a los fundamentos expuestos en el punto III.1 y III.2 de la doctrina aplicable al caso de autos, se advierte que al ser el proceso de usucapión decenal o extraordinaria un modo excepcional de adquirir la propiedad, donde están en juego razones de orden público, pues conlleva la extinción de la titularidad del derecho para su anterior propietario (efecto extintivo) y adquisitivo para que el que acredite dicha pretensión (efecto adquisitivo), es que la presente demanda debió dirigirse contra quien figure como propietario en el Registro de Derechos Reales, y en el caso de que estos se encuentren fallecidos, la presente acción debió ser dirigida contra todos los presuntos herederos de los que cursan en el Registro, razón por la cual, como correctamente lo señaló el Tribunal de Alzada, era obligación, no solo del Juez A quo sino también de la parte actora, solicitar las certificaciones que acrediten no solo la titularidad del derecho propietario o si el bien inmueble corresponde a área municipal o estatal, sino también que la usucapión decenal este dirigida contra todos los herederos, tanto de Benedicto Asturizaga Zamorano como de María Paz Herrera de Asturizaga, pues conforme a los datos inmersos en obrados, si bien los titulares eran esposos entre sí, empero estos tendrían herederos unilaterales, tal y como lo confiesa la recurrente en su recurso de casación, cuando refiere que Benedicto Asturizaga habría tenido un hijo extramatrimonial de nombre Roberto Aztirizaga Paredes, lo que demuestra una deslealtad procesal por parte de la actora, toda vez que esta conocía a los demás herederos de los titulares, por lo que la demanda no debió estar dirigida únicamente contra Daniel Zamorano Herrera o únicamente contra los hijos de María Paz Herrera de Asturizaga, como erradamente lo hizo y como incorrectamente fue admitida por el Juez de la causa, sino contra todos los herederos de ambos sujetos que figuran en los registros de Derechos Reales, pues solo de esa manera se asegurará que una sentencia de usucapión genere seguridad jurídica para las partes intervinientes en el proceso y también para terceros, por lo que la determinación asumida por el Tribunal de Apelación fue correcta, máxime si al apersonarse en primera instancia tanto Daniel Zamorano Herrera (fs. 120) y Severo Zamorano Herrera (fs. 151 a 152) hicieron conocer que existen otros co herederos de los titulares del bien inmueble.
Finalmente, corresponde aclarar a la recurrente que al haber emitido el Tribunal Ad quem Auto anulatorio, este no ingresó a considerar cuestiones que hacen al fondo del proceso, tal como lo señaló en el considerando III numeral 3 del Auto de Vista, por lo que los demás reclamos expuestos en casación, donde la recurrente refiere que cumplió con la carga de la prueba acreditando los requisitos que hacen viable la usucapión decenal, no corresponde ser analizados.
Consiguientemente y toda vez que los extremos acusado devienen en infundados, corresponde emitir fallo conforme señala el art. 220.II del Código Procesal Civil