Conforme a los fundamentos expuestos en la doctrina aplicable, así como a lo establecido en
Criterio también desarrollado en el Auto Supremo Nº 140/2015 que al respecto señaló: “En otras palabras, la demanda de usucapión debe dirigirse contra quien figure como propietario en el Registro de Derechos Reales o contra sus presuntos herederos, pues, están en juego razones de orden público por tratarse de un modo excepcional de adquirir la propiedad que correlativamente apareja la extinción para su anterior titular, en virtud del principio de exclusividad que reviste el derecho real de propiedad. Requisito que tiene como fundamento la garantía del derecho de defensa de los titulares del inmueble que se pretende usucapir, cuya finalidad además de asegurar el respeto del derecho de defensa a través de la conformación del legítimo contradictor, es la de asegurar la primacía de los principios de seguridad jurídica y de eficiencia, pues se pretende claridad y certeza en la titularidad del derecho que se pretende obtener mediante la usucapión, además de los requisitos comunes a toda demanda, previstos por el art. 327 del Código de Procedimiento Civil, debe acreditarse la titularidad de dominio del demandado e a individualizarse con exactitud el bien inmueble que se pretende usucapir, determinando con precisión su ubicación, superficie, medidas y linderos, de modo que no haya dificultad alguna para determinar con certeza el objeto del juicio de usucapión y así poder establecer su vinculación con la titularidad del demandado.”
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Conforme a los fundamentos expuestos en la doctrina aplicable, así como a lo establecido en el art. 106 del Código Procesal Civil, en concordancia con el art. 17.I de la Ley Nº 025, que prescriben que la revisión de las actuaciones será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley, y que el Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, corresponde a este Tribunal Supremo, en el marco del principio de eficacia, contenido en el art. 180,I de la Constitución Política del Estado, realizar las siguientes consideraciones:
Bernardo Suxo Paxi y Felipa Mancilla de Suxo, mediante memorial cursante a fs. 45 y vta., subsanada mediante memorial de fs. 49, interpusieron demanda de usucapión decenal o extraordinaria del bien inmueble de 300 mts2., de superficie, signado como lote Nº 6, ubicado en el Manzano “153” de la Unidad Vecinal “3”, actualmente Av. Mcal. Santa Cruz Nº 8064 de la Zona de Villa Ingenio, acción que fue dirigida contra Cristina Silva Condori, para dicho fin al margen de las documentales cursantes de fs. 5 a 44 y las de fs. 47 y 48, adjuntó a fs. 4 una certificación de fecha 14 de febrero de 2014 emitida por la oficina de Derechos Reales del Departamento de La Paz, documental que si bien informa que la Partida Nº 01436741 fue depurada por la Matricula 2013010000768 teniendo como asiento de propiedad numero 0 a Silva Condori Cristina, empero no menos cierto es el hecho de que dicha matricula se encuentra “No Vigente” por cambio de jurisdicción, lo que coincide con lo expresado por la parte actora en su memorial de demanda, es decir que cuando estos hubiesen pretendido registrar su derecho propietario, el cual emergería de la Escritura Publica Nº 1308/2002 de 22 de septiembre de 2002, no pudieron registrar el mismo porque dicha partida habría sido cancelada lo que hizo inviable dicha intención
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Conforme a los fundamentos expuestos en la doctrina aplicable, así como a lo establecido en el art. 106 del Código Procesal Civil, en concordancia con el art. 17.I de la Ley Nº 025, que prescriben que la revisión de las actuaciones será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley, y que el Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, corresponde a este Tribunal Supremo, en el marco del principio de eficacia, contenido en el art. 180,I de la Constitución Política del Estado, realizar las siguientes consideraciones:
Bernardo Suxo Paxi y Felipa Mancilla de Suxo, mediante memorial cursante a fs. 45 y vta., subsanada mediante memorial de fs. 49, interpusieron demanda de usucapión decenal o extraordinaria del bien inmueble de 300 mts2., de superficie, signado como lote Nº 6, ubicado en el Manzano “153” de la Unidad Vecinal “3”, actualmente Av. Mcal. Santa Cruz Nº 8064 de la Zona de Villa Ingenio, acción que fue dirigida contra Cristina Silva Condori, para dicho fin al margen de las documentales cursantes de fs. 5 a 44 y las de fs. 47 y 48, adjuntó a fs. 4 una certificación de fecha 14 de febrero de 2014 emitida por la oficina de Derechos Reales del Departamento de La Paz, documental que si bien informa que la Partida Nº 01436741 fue depurada por la Matricula 2013010000768 teniendo como asiento de propiedad numero 0 a Silva Condori Cristina, empero no menos cierto es el hecho de que dicha matricula se encuentra “No Vigente” por cambio de jurisdicción, lo que coincide con lo expresado por la parte actora en su memorial de demanda, es decir que cuando estos hubiesen pretendido registrar su derecho propietario, el cual emergería de la Escritura Publica Nº 1308/2002 de 22 de septiembre de 2002, no pudieron registrar el mismo porque dicha partida habría sido cancelada lo que hizo inviable dicha intención
- Partes: Bernardo Suxo Paxi y Felipa Mancilla de Suxo. c/ Cristina Silva Condori
- Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria
- Distrito: La Paz
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Bernardo Suxo Paxi
- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de
- II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Denuncia la interpretación errónea del art
- En cuanto a la posesión pacífica, como requisito para que prospere la usucapión decenal, acusa
- Denuncia que el Auto de Vista hizo una errónea interpretación de las pruebas ofrecidas como
- Finalmente señalan que las pruebas que fueron adjuntadas por la parte demandada al ser fotocopias
- Por lo expuesto solicita se deje sin efecto el Auto de Vista y se disponga
- De la respuesta al recurso de casación
- Señala que los demandados no serían propietarios legales, toda vez que no habrían cancelado
- Refieren que la Sentencia de primera si fue dictada dentro del plazo legal, toda vez
- Señala también que la posesión para ser procedente la usucapión debe ser de buena fe,
- De igual manera señala que los actores estaban en posesión del inmueble a título
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- El art
- Por su parte el art
- Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra “Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil”, Tomo I,
- Razonamiento que ha sido reiterado en el Auto Supremo N° 884/2015–L de 02 de Octubre
- III.2.- De la usucapión decenal o extraordinaria
- De lo expuesto en dicho Auto Supremo, se tiene que para ser viable la usucapión
- Ahora bien, en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos
- III.3.- De la legitimación pasiva en los procesos de usucapión decenal o extraordinaria
- III
- El fundamento esencial de la usucapión consiste en otorgar seguridad a las situaciones de hecho
- En este mismo entendido el Auto Supremo Nº 28/2013 de 06 de febrero, ha orientado
- Asimismo, el mencionado Auto Supremo hace referencia a que la ex Corte Suprema de Justicia,
- Conforme a los fundamentos expuestos en la doctrina aplicable, así como a lo establecido en
- De igual forma se advierte que en obrados, al margen de existir documental referida a
- De esta manera, y toda vez que hasta los recurrentes refieren entre los reclamos de
- En esa lógica y toda vez que la usucapión decenal o extraordinaria es un modo
- Por las razones expuestas, corresponde emitir fallo conforme a lo establecido en el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- En aplicación del artículo 17
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
