Auto Supremo AS/1054/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1054/2016

Fecha: 06-Sep-2016

Conforme a los fundamentos expuestos en la doctrina aplicable, así como a lo establecido en

Criterio también desarrollado en el Auto Supremo Nº 140/2015 que al respecto señaló: “En otras palabras, la demanda de usucapión debe dirigirse contra quien figure como propietario en el Registro de Derechos Reales o contra sus presuntos herederos, pues, están en juego razones de orden público por tratarse de un modo excepcional de adquirir la propiedad que correlativamente apareja la extinción para su anterior titular, en virtud del principio de exclusividad que reviste el derecho real de propiedad. Requisito que tiene como fundamento la garantía del derecho de defensa de los titulares del inmueble que se pretende usucapir, cuya finalidad además de asegurar el respeto del derecho de defensa a través de la conformación del legítimo contradictor, es la de asegurar la primacía de los principios de seguridad jurídica y de eficiencia, pues se pretende claridad y certeza en la titularidad del derecho que se pretende obtener mediante la usucapión, además de los requisitos comunes a toda demanda, previstos por el art. 327 del Código de Procedimiento Civil, debe acreditarse la titularidad de dominio del demandado e a individualizarse con exactitud el bien inmueble que se pretende usucapir, determinando con precisión su ubicación, superficie, medidas y linderos, de modo que no haya dificultad alguna para determinar con certeza el objeto del juicio de usucapión y así poder establecer su vinculación con la titularidad del demandado.”
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Conforme a los fundamentos expuestos en la doctrina aplicable, así como a lo establecido en el art. 106 del Código Procesal Civil, en concordancia con el art. 17.I de la Ley Nº 025, que prescriben que la revisión de las actuaciones será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley, y que el Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, corresponde a este Tribunal Supremo, en el marco del principio de eficacia, contenido en el art. 180,I de la Constitución Política del Estado, realizar las siguientes consideraciones:
Bernardo Suxo Paxi y Felipa Mancilla de Suxo, mediante memorial cursante a fs. 45 y vta., subsanada mediante memorial de fs. 49, interpusieron demanda de usucapión decenal o extraordinaria del bien inmueble de 300 mts2., de superficie, signado como lote Nº 6, ubicado en el Manzano “153” de la Unidad Vecinal “3”, actualmente Av. Mcal. Santa Cruz Nº 8064 de la Zona de Villa Ingenio, acción que fue dirigida contra Cristina Silva Condori, para dicho fin al margen de las documentales cursantes de fs. 5 a 44 y las de fs. 47 y 48, adjuntó a fs. 4 una certificación de fecha 14 de febrero de 2014 emitida por la oficina de Derechos Reales del Departamento de La Paz, documental que si bien informa que la Partida Nº 01436741 fue depurada por la Matricula 2013010000768 teniendo como asiento de propiedad numero 0 a Silva Condori Cristina, empero no menos cierto es el hecho de que dicha matricula se encuentra “No Vigente” por cambio de jurisdicción, lo que coincide con lo expresado por la parte actora en su memorial de demanda, es decir que cuando estos hubiesen pretendido registrar su derecho propietario, el cual emergería de la Escritura Publica Nº 1308/2002 de 22 de septiembre de 2002, no pudieron registrar el mismo porque dicha partida habría sido cancelada lo que hizo inviable dicha intención