De estos fundamentos que sirvieron de sustento al Tribunal de Alzada para anular la Sentencia
En ese antecedente, y radicada nuevamente la causa en segunda instancia, es que los jueces de Alzada emitieron un nuevo Auto de Vista, cuya determinación fue anular la Sentencia de primera instancia, pues dicho Tribunal habría advertido que la Juez de la causa al rechazar varios medios probatorios no habría tomado en cuenta que: algunas se encuentran dentro de la jerarquía constitucional a la cual nos encontramos sometidos como sería la Resolución Suprema Nº 221842/03 por la cual se homologaría la Ordenanza Municipal Nº 69/95 del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra (fs. 142 a 144); que la prueba de fs. 177 al ser de fecha posterior a la admisión de la demanda sería plenamente válida y debió ser tomada en cuenta por la Juez de la causa, sin embargo esta habría sido obviada; que al haber sido admitidas las pruebas de fs. 184 a 188, bajo juramento de prueba de reciente obtención, y no haber sido objeto de oposición por la parte demandada, las mismas debieron ser tomadas en cuenta, máxime si estas fueron ofrecidas y admitidas como tal; que el rechazo de las pruebas de fs. 194 bis a 217 por ser extemporáneas, resultaría ser una expresión equivocada, habida cuenta que dicha prueba fue requerida por la misma Juez a través del oficio de fs. 349 a 350, empero estas tampoco habrían sido valoradas, aspectos estos que constituirían quebrantamiento al debido proceso.
De estos fundamentos que sirvieron de sustento al Tribunal de Alzada para anular la Sentencia de primera instancia, y conforme a la acusación expuesta en casación, corresponde constatar si el Tribunal de Alzada se circunscribió o no al principio de congruencia inmerso en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, es decir si se abocó a los reclamos que fueron expuestos en el recurso de apelación, por lo que de la revisión de dicho medio de impugnación cursante de fs. 597 a 601, se infiere que la parte actora evidentemente expuso nueve agravios en los que hubiese incurrido la Juez de la causa, siendo estos: la declaración de extemporaneidad de la prueba inmersa de fs. 142 a 144 (Resolución Suprema Nº 221842/03), cuando esta se encuentra debidamente reconocida dentro la Jerarquía Constitucional; la declaración de extemporaneidad de la prueba inmersa a fs. 177, y el no cumplimiento del art. 330 y 331 del Código de Procedimiento Civil, cuando en realidad dicha prueba al ser de fecha posterior a la admisión de la demanda podía ser presentada sin el juramento de ley como erradamente habría señalado la Juez A quo; que al señalar que la prueba de fs. 187 no cumpliría con los requisitos exigidos en el art. 1311 C.C., no se habría percatado que el plano de copia simple inmerso en dicha foja corresponde a un oficio original que fue emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra; que al rechazar las literales de fs. 194bis a 217 por ser supuestamente extemporáneas no tomó en cuenta que dicha prueba emerge del oficio 864/12 de 03 de septiembre de 2012 por el cual la misma juzgadora habría solicitado al Instituto Geográfico Militar documentación, por lo que tampoco podría ser considerada fuera de los alcances de los arts. 330 y 331 del Código de Procedimiento Civil, pues no sería prueba de reciente obtención; que no consideró en lo absoluto la prueba inmersa a fs. 4; que no habría hecho una valoración minuciosa de la prueba adjunta por la parte demandada, pues no señalarían que sus inmuebles se encuentran en la U.V. 211. De esta manera se puede advertir que el Tribunal de Alzada, contrariamente a lo acusado por los recurrentes, en el Considerando III, punto I.2, si consideró y analizó los reclamos expuestos por la parte apelante, es decir que si se circunscribió a los reclamos acusados por la parte actora en su recurso de apelación, pues de manera ordenada consideró todos los agravios en que hubiese incurrido la Juez de la causa, e incluso en la última parte del punto citado supra, después de hacer un análisis de los cinco primero reclamos apelados, los jueces de Alzada señalaron que los puntos sexto al noveno, del recurso de apelación, al estar orientados a supuestas irregularidades que existirían dentro de los títulos de la parte demandada y toda vez que en el caso de Autos no se pretendió la nulidad o anulabilidad de los mismos, señaló que se acuda a la vía legal correspondiente, pues el objeto del presente proceso sería la reivindicación de los lotes de terreno
De estos fundamentos que sirvieron de sustento al Tribunal de Alzada para anular la Sentencia de primera instancia, y conforme a la acusación expuesta en casación, corresponde constatar si el Tribunal de Alzada se circunscribió o no al principio de congruencia inmerso en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, es decir si se abocó a los reclamos que fueron expuestos en el recurso de apelación, por lo que de la revisión de dicho medio de impugnación cursante de fs. 597 a 601, se infiere que la parte actora evidentemente expuso nueve agravios en los que hubiese incurrido la Juez de la causa, siendo estos: la declaración de extemporaneidad de la prueba inmersa de fs. 142 a 144 (Resolución Suprema Nº 221842/03), cuando esta se encuentra debidamente reconocida dentro la Jerarquía Constitucional; la declaración de extemporaneidad de la prueba inmersa a fs. 177, y el no cumplimiento del art. 330 y 331 del Código de Procedimiento Civil, cuando en realidad dicha prueba al ser de fecha posterior a la admisión de la demanda podía ser presentada sin el juramento de ley como erradamente habría señalado la Juez A quo; que al señalar que la prueba de fs. 187 no cumpliría con los requisitos exigidos en el art. 1311 C.C., no se habría percatado que el plano de copia simple inmerso en dicha foja corresponde a un oficio original que fue emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra; que al rechazar las literales de fs. 194bis a 217 por ser supuestamente extemporáneas no tomó en cuenta que dicha prueba emerge del oficio 864/12 de 03 de septiembre de 2012 por el cual la misma juzgadora habría solicitado al Instituto Geográfico Militar documentación, por lo que tampoco podría ser considerada fuera de los alcances de los arts. 330 y 331 del Código de Procedimiento Civil, pues no sería prueba de reciente obtención; que no consideró en lo absoluto la prueba inmersa a fs. 4; que no habría hecho una valoración minuciosa de la prueba adjunta por la parte demandada, pues no señalarían que sus inmuebles se encuentran en la U.V. 211. De esta manera se puede advertir que el Tribunal de Alzada, contrariamente a lo acusado por los recurrentes, en el Considerando III, punto I.2, si consideró y analizó los reclamos expuestos por la parte apelante, es decir que si se circunscribió a los reclamos acusados por la parte actora en su recurso de apelación, pues de manera ordenada consideró todos los agravios en que hubiese incurrido la Juez de la causa, e incluso en la última parte del punto citado supra, después de hacer un análisis de los cinco primero reclamos apelados, los jueces de Alzada señalaron que los puntos sexto al noveno, del recurso de apelación, al estar orientados a supuestas irregularidades que existirían dentro de los títulos de la parte demandada y toda vez que en el caso de Autos no se pretendió la nulidad o anulabilidad de los mismos, señaló que se acuda a la vía legal correspondiente, pues el objeto del presente proceso sería la reivindicación de los lotes de terreno
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- En merito a esos antecedentes, y mediando el Auto de Vista Nº 198/2014 de 21
- Recurso de casación de Alex Banzer Aguilera en representación de Oswaldo Ribera Gutiérrez (fs
- Añade que el Tribunal Ad quem entró directamente a la forma y estructura de la
- Por lo expuesto solicita se anule el Auto de Vista recurrido y se ordenando el
- Del recurso de casación interpuesto por Edward Herbert Osinaga Ríos en su calidad de
- De la Respuesta al Recurso de Casación
- III.1.- De la incongruencia omisiva y el art. 236 del Código de Procedimiento Civil
- En este entendido, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que, citando
- En este antecedente, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los
- III.2.- De la Congruencia en las resoluciones
- La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº
- Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad,
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En esa lógica, se infiere que los reclamos expuestos en casación están centrados en acusar
- De estos fundamentos que sirvieron de sustento al Tribunal de Alzada para anular la Sentencia
- Finalmente a manera de aclaración, es preciso señalar que al ser la acción reivindicatoria una
- Por las razones expuestas, corresponde a este Tribunal emitir Resolución conforme lo establece el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán
