En merito a esos antecedentes, y mediando el Auto de Vista Nº 198/2014 de 21
Contra la referida Resolución, Marco Antonio Jerez Vera en representación de Roberto Abolnik Rodas, interpuso Recurso de Apelación cursante de fs. 597 a 601.
En merito a esos antecedentes, y mediando el Auto de Vista Nº 198/2014 de 21 de Julio, cursante de fs. 720 a 721 y vta., que contó con el voto disidente de la Vocal Dra. Teresa Lourdes Ardaya P., así como el Auto Supremo Nº 161/2015 de 10 de marzo, cursante de fs. 752 a 754 y vta. que anuló el Auto de Vista citado supra, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 110/2015 de fecha 27 de abril, cursante de fs. 760 a 762 y vta., donde los jueces de Alzada en lo más trascendental señalaron que de la revisión del contenido de la Sentencia habrían advertido que la misma adolece de serios vicios que impiden ingresar a considerar los argumentos del recurso, precisamente por la vulneración de los arts. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil relacionados con el cumplimiento de ciertos presupuestos en la elaboración y estructura de toda Sentencia, toda vez que la Juez A quo no habría efectuado un pronunciamiento expreso y preciso sobre la pretensión de las partes, pues si bien rechazó la documental de fs. 142 a 144 por tratarse de fotocopias simples, sin embargo no habrían tomado en cuenta que la misma versa respecto de la Resolución Suprema Nº 221842/03 por la cual se habría homologado la Ordenanza Municipal Nº 69/95 del del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, lo que da a entender que se habría desconocido lo mandado y ordenado por el entonces Presidente de la República de Bolivia; que la prueba documental de fs. 177 al ser posterior a la presentación de la demanda sería válida por lo que debió ser tomada en cuenta; que existiría falta de valoración de prueba ofrecida propuesta y admitida que es la cursante de fs. 184 a 188 estando entre estas el plano de ubicación; que la prueba de fs. 194 bis a 217 al haber sido rechazada por extemporánea la Juez A quo habría tomado en cuenta que la misma fue requerida por ella misma; que los reclamos del punto sexto al noveno, al tratarse de irregularidades que existirían en los títulos de la parte demandada deben ser tratados en la vía legal correspondiente, pues el caso de Autos no tenía como objeto determinar la nulidad o anulabilidad de los mismos; fundamentos estos por lo que el Tribunal de Alzada concluyó que al pronunciar la Sentencia de primera instancia el Juez A quo no observó las normas procesales relacionados con los principios dispositivo y de congruencia, habiendo incurrido de esta manera en causales de nulidad por lo que ANULÓ la Sentencia recurrida y dispuso que la Juez de instancia dicte una nueva Sentencia conforme a los observaciones realizadas por ese Tribunal
En merito a esos antecedentes, y mediando el Auto de Vista Nº 198/2014 de 21 de Julio, cursante de fs. 720 a 721 y vta., que contó con el voto disidente de la Vocal Dra. Teresa Lourdes Ardaya P., así como el Auto Supremo Nº 161/2015 de 10 de marzo, cursante de fs. 752 a 754 y vta. que anuló el Auto de Vista citado supra, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 110/2015 de fecha 27 de abril, cursante de fs. 760 a 762 y vta., donde los jueces de Alzada en lo más trascendental señalaron que de la revisión del contenido de la Sentencia habrían advertido que la misma adolece de serios vicios que impiden ingresar a considerar los argumentos del recurso, precisamente por la vulneración de los arts. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil relacionados con el cumplimiento de ciertos presupuestos en la elaboración y estructura de toda Sentencia, toda vez que la Juez A quo no habría efectuado un pronunciamiento expreso y preciso sobre la pretensión de las partes, pues si bien rechazó la documental de fs. 142 a 144 por tratarse de fotocopias simples, sin embargo no habrían tomado en cuenta que la misma versa respecto de la Resolución Suprema Nº 221842/03 por la cual se habría homologado la Ordenanza Municipal Nº 69/95 del del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, lo que da a entender que se habría desconocido lo mandado y ordenado por el entonces Presidente de la República de Bolivia; que la prueba documental de fs. 177 al ser posterior a la presentación de la demanda sería válida por lo que debió ser tomada en cuenta; que existiría falta de valoración de prueba ofrecida propuesta y admitida que es la cursante de fs. 184 a 188 estando entre estas el plano de ubicación; que la prueba de fs. 194 bis a 217 al haber sido rechazada por extemporánea la Juez A quo habría tomado en cuenta que la misma fue requerida por ella misma; que los reclamos del punto sexto al noveno, al tratarse de irregularidades que existirían en los títulos de la parte demandada deben ser tratados en la vía legal correspondiente, pues el caso de Autos no tenía como objeto determinar la nulidad o anulabilidad de los mismos; fundamentos estos por lo que el Tribunal de Alzada concluyó que al pronunciar la Sentencia de primera instancia el Juez A quo no observó las normas procesales relacionados con los principios dispositivo y de congruencia, habiendo incurrido de esta manera en causales de nulidad por lo que ANULÓ la Sentencia recurrida y dispuso que la Juez de instancia dicte una nueva Sentencia conforme a los observaciones realizadas por ese Tribunal
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- En merito a esos antecedentes, y mediando el Auto de Vista Nº 198/2014 de 21
- Recurso de casación de Alex Banzer Aguilera en representación de Oswaldo Ribera Gutiérrez (fs
- Añade que el Tribunal Ad quem entró directamente a la forma y estructura de la
- Por lo expuesto solicita se anule el Auto de Vista recurrido y se ordenando el
- Del recurso de casación interpuesto por Edward Herbert Osinaga Ríos en su calidad de
- De la Respuesta al Recurso de Casación
- III.1.- De la incongruencia omisiva y el art. 236 del Código de Procedimiento Civil
- En este entendido, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que, citando
- En este antecedente, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los
- III.2.- De la Congruencia en las resoluciones
- La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº
- Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad,
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En esa lógica, se infiere que los reclamos expuestos en casación están centrados en acusar
- De estos fundamentos que sirvieron de sustento al Tribunal de Alzada para anular la Sentencia
- Finalmente a manera de aclaración, es preciso señalar que al ser la acción reivindicatoria una
- Por las razones expuestas, corresponde a este Tribunal emitir Resolución conforme lo establece el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán
