Auto Supremo AS/1118/2016-RI
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1118/2016-RI

Fecha: 23-Sep-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 1118/2016-RI
Sucre: 23 de septiembre 2016
Expediente: CH-56-16-S
Partes: Juan Carlos Salazar c/ Judith Marisol Quispe Ávalos.
Proceso: Comprobación y desvinculación judicial de unión libre de hecho.
Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 217 a 222 y vta., interpuesto por Judith Marisol Quispe Ávalos contra el Auto de Vista Nº 0272/2016 de 05 de agosto de 2016 cursante de fs. 203 a 204 y vta., pronunciado por la Sala Civil Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de Comprobación y desvinculación judicial de unión libre de hecho seguido por Juan Carlos Salazar contra Judith Marisol Quispe Ávalos, la concesión de fs. 227 “A”, los antecedentes del proceso, y;
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 060/2016 de fecha 29 de marzo, cursante de fs. 160 a 162 y vta., que declaró Probada la demanda de desvinculación conyugal incoada por la parte actora, con los efectos personales y patrimoniales reconocidos por los arts. 176, 177 y siguientes de la Ley Nº 603, se concede la guarda a favor del progenitor, disponiendo que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del domicilio del menor haga el seguimiento respectivo e informe al despacho judicial, en mérito a la revocatoria del ejercicio de la guarda, se dispone que en aplicación a lo establecido en los arts. 110 y 120 ambos del Código de las Familias y del Proceso Familiar la Sra. Judith Marisol Quispe Ávalos, pase asistencia familiar a favor de su hijo, en la suma de Bs. 600, ejerciendo su derecho de visitas los días martes y jueves de horas 14:30 hasta 18:30, los días domingos le recogerá de la casa del padre desde las 10:00 hasta horas 17:00, todo ello en base a la valoración de los informes evacuados, en cuanto a los bienes que se encuentran inventariados a fs. 99 se dispone su división y partición en el 50% en aplicación a lo establecido en el art. 176.II de la Ley 603; Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte demandada, fue resuelto por Auto de Vista Nº 0272/2016 de 05 de agosto, cursante de fs. 203 a 204 y vta., que confirma la Sentencia impugnada, con costas; fallo de segunda instancia que fue recurrida de casación por la referida parte demandada, que es objeto de análisis de la presente Resolución en relación a los requisitos de admisibilidad.

II.- REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:

En el marco de lo previsto por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia plena de la Ley Nº 603 (Código de las Familias y del Proceso Familiar), se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 400.I, 395, 396, 393, 394 y 399.II inc. b) del mencionado compilado familiar, conforme a los siguientes puntos:

II.1.- Respecto a la recurribilidad de la resolución impugnada:

II.1.1.- La Segunda Disposición Transitoria del Código de las Familias y del Proceso Familiar, Ley Nº 603 de 19 de noviembre de 2014, en su parágrafo I, dispone: “I. Entrarán en vigencia al momento de la publicación del presente Código, las siguientes normas que alcanzan inclusive a los procesos judiciales en trámite en primera y segunda instancia, y en ejecución de fallos:…b) El régimen del divorcio y desvinculación conyugal, y disposiciones conexas del presente Código”, la citada ley, fue publicada por la Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia en fecha 24 de noviembre de 2014, ingresando en aplicación anticipada desde dicha fecha y encontrándose actualmente en plena vigencia desde fecha 06 de febrero de 2016, conforme a la Ley Nº 719 de 06 de agosto de 2015 (Ley Modificatoria de Vigencias Plenas).

Ahora bien, el art. 434 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, dispone que: “Se tramitarán en proceso extraordinario las siguientes acciones: a) Divorcio (o desvinculación conyugal, arts. 204-b) y 207 de Ley Nº 603)…e) Comprobación de matrimonio o de unión libre, cuando esta última no esté registrada” (El agregado es nuestro). Por su parte, el art. 444 del citado Código, al desarrollar el recurso de apelación en el proceso extraordinario señala: “Presentada la apelación, previo traslado a la parte contraria, la autoridad judicial remitirá al superior los actuados correspondientes. Contra el Auto de Vista no procede el recurso de casación”. Precepto normativo que claramente establece que los fallos emitidos en proceso de comprobación de unión libre, y/o de desvinculación conyugal en el matrimonio o la unión libre, no pueden ser impugnados con recurso de casación.

En relación a lo anterior corresponde señalar que el art. 222 de la Ley Nº 603, dispone: “…IV. La guarda es competencia del Juzgado Público en Materia Familiar cuando es emergente de la desvinculación conyugal y excepcionalmente en caso de asistencia familiar, en las demás situaciones es atribución del Juzgado Público en Materia de Niñez y Adolescencia”. Disposición normativa que complementa lo anteriormente desarrollado, cuando dispone que la guarda que emerge de la desvinculación conyugal y excepcionalmente en caso de asistencia familiar, es de competencia exclusiva del Juzgado Público en Materia Familiar, de consiguiente sigue el trámite del proceso extraordinario al que está sujeto la acción de desvinculación conyugal, en consecuencia tampoco admite recurso de casación.

Asimismo, a manera de ilustración, corresponde citar que el Código Niña, Niño y Adolescente, Ley Nº 548, de 17 de julio de 2014 (con vigencia plena desde fecha 6 de agosto de 2014), en su art. 207 inc. f) prescribe que el Juzgado Público en Materia de la Niñez y Adolescencia es competente para conocer y resolver el proceso de guarda (que no emerge de la desvinculación conyugal y de la asistencia familiar), el mismo que conforme al art. 209 está comprendido en el “Procedimiento Común”, cuya impugnación de la Sentencia se encuentra desarrollada en el art. 233 del referido código que en su apartado pertinente señala: “…III. Las sentencias dictadas podrán ser apeladas. La Jueza o Juez que resolvió la causa, las remitirá al Tribunal Departamental de Justicia correspondiente en el plazo de dos (2) días. El Tribunal deberá resolver en el plazo de cinco (5) días. IV. Las apelaciones serán tramitadas en el efecto suspensivo”; de donde se conoce que la referida norma tampoco prescribe que el Auto de Vista puede ser recurrido de casación.

II.1.2.- En este antecedente, de la revisión de los datos que informan al proceso se tiene que el Auto de Vista recurrido fue pronunciado el 05 de agosto de 2016 (fs. 203 a 204 y vta.), fecha que resulta posterior a la vigencia de la Ley Nº 603, cuya publicación data de 24 de noviembre de 2014, lo que quiere decir que el Auto de Vista resultado del proceso extraordinario, ha sido emitido en plena vigencia de la Ley Nº 603, siendo así dicha Resolución nació como un acto jurídico procesal que no puede ser impugnado mediante recurso de casación conforme a la norma contenida en el art. 444 del referido Código. Es más la referida Disposición Transitoria Segunda de la Ley Nº 603, dispone la vigencia anticipada de ciertas normas del mencionado Compilado Familiar, entre ellas el relativo al régimen de divorcio y desvinculación conyugal, y disposiciones conexas, que inclusive alcanzan a los procesos judiciales en trámite en primera y segunda instancia, así como en ejecución de fallos, normas que sin duda inciden en el sistema recursivo o de impugnaciones.

De donde se infiere que el Tribunal Ad quem, no tomó en cuenta lo dispuesto por la Disposición Transitoria Segunda del citado Código de las Familias y del Proceso Familiar, menos observó lo dispuesto en el art. 434 inc. a) y e), y parte in fine del art. 444 del señalado Código de las Familias y del Proceso Familiar, siendo que en aplicación de dichas disposiciones debía denegar la concesión del recurso en base al inciso b) del parágrafo II del art. 399 de la Ley Nº 603, que señala: “II. El tribunal negará directamente la concesión del recurso cuando:…b) La resolución impugnada no admita recurso de casación…”, de consiguiente, esto significa que la Resolución de Vista dictado en el presente caso de Autos, no puede ser impugnado mediante el recurso de casación.

Por lo que en base a lo expuesto, podemos concluir que el Tribunal de Alzada al haber concedido el recurso de casación, incurrió en error, cuando por el contrario correspondía denegar la concesión del recurso en base al inc. b) parágrafo II del art. 399 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, toda vez que la Resolución impugnada es una Resolución que no puede ser recurrida de casación, de consiguiente este Tribunal se encuentra compelido en aplicar la Segunda Parte del parágrafo I del art. 400 de Ley Nº 603 y declarar la improcedencia del recurso.

II.1.3.- En mérito a lo examinado se hace innecesario considerar los demás requisitos de admisibilidad previstos por el art. 395, 396, 393 y 394 del mencionado Compilado Familiar.

En consecuencia, corresponde a este Tribunal emitir Resolución en la forma prevista por los arts. 400.I (Segunda Parte) y 401.I inc. a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y el art. 400.I (Segunda Parte) en relación al art. 401.I inc. a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 217 a 222 y vta., interpuesto por Judith Marisol Quispe Ávalos contra el Auto de Vista Nº 0272/2016 de 05 de agosto, cursante de fs. 203 a 204 y vta., pronunciado por la Sala Civil Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Con costas, y costos.

Se regula honorarios profesionales del abogado en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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