II
II.1.2.- En este antecedente, de la revisión de los datos que informan al proceso se tiene que el Auto de Vista recurrido fue pronunciado el 05 de agosto de 2016 (fs. 203 a 204 y vta.), fecha que resulta posterior a la vigencia de la Ley Nº 603, cuya publicación data de 24 de noviembre de 2014, lo que quiere decir que el Auto de Vista resultado del proceso extraordinario, ha sido emitido en plena vigencia de la Ley Nº 603, siendo así dicha Resolución nació como un acto jurídico procesal que no puede ser impugnado mediante recurso de casación conforme a la norma contenida en el art. 444 del referido Código. Es más la referida Disposición Transitoria Segunda de la Ley Nº 603, dispone la vigencia anticipada de ciertas normas del mencionado Compilado Familiar, entre ellas el relativo al régimen de divorcio y desvinculación conyugal, y disposiciones conexas, que inclusive alcanzan a los procesos judiciales en trámite en primera y segunda instancia, así como en ejecución de fallos, normas que sin duda inciden en el sistema recursivo o de impugnaciones
- Partes: Juan Carlos Salazar c/ Judith Marisol Quispe Ávalos
- Proceso: Comprobación y desvinculación judicial de unión libre de hecho
- Distrito: Chuquisaca
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- II.1.- Respecto a la recurribilidad de la resolución impugnada
- Ahora bien, el art
- En relación a lo anterior corresponde señalar que el art
- Asimismo, a manera de ilustración, corresponde citar que el Código Niña, Niño y Adolescente, Ley
- II
- Por lo que en base a lo expuesto, podemos concluir que el Tribunal de Alzada
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
