Asimismo, a manera de ilustración, corresponde citar que el Código Niña, Niño y Adolescente, Ley
Asimismo, a manera de ilustración, corresponde citar que el Código Niña, Niño y Adolescente, Ley Nº 548, de 17 de julio de 2014 (con vigencia plena desde fecha 6 de agosto de 2014), en su art. 207 inc. f) prescribe que el Juzgado Público en Materia de la Niñez y Adolescencia es competente para conocer y resolver el proceso de guarda (que no emerge de la desvinculación conyugal y de la asistencia familiar), el mismo que conforme al art. 209 está comprendido en el “Procedimiento Común”, cuya impugnación de la Sentencia se encuentra desarrollada en el art. 233 del referido código que en su apartado pertinente señala: “…III. Las sentencias dictadas podrán ser apeladas. La Jueza o Juez que resolvió la causa, las remitirá al Tribunal Departamental de Justicia correspondiente en el plazo de dos (2) días. El Tribunal deberá resolver en el plazo de cinco (5) días. IV. Las apelaciones serán tramitadas en el efecto suspensivo”; de donde se conoce que la referida norma tampoco prescribe que el Auto de Vista puede ser recurrido de casación
- Partes: Juan Carlos Salazar c/ Judith Marisol Quispe Ávalos
- Proceso: Comprobación y desvinculación judicial de unión libre de hecho
- Distrito: Chuquisaca
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- II.1.- Respecto a la recurribilidad de la resolución impugnada
- Ahora bien, el art
- En relación a lo anterior corresponde señalar que el art
- Asimismo, a manera de ilustración, corresponde citar que el Código Niña, Niño y Adolescente, Ley
- II
- Por lo que en base a lo expuesto, podemos concluir que el Tribunal de Alzada
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
