Auto Supremo AS/1132/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1132/2016

Fecha: 29-Sep-2016

Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art

Al respecto corresponde señalar que conforme los desarrollado en el punto III.2 de la Doctrina aplicable; del análisis del Auto de Vista recurrido se tiene que este en su tercer Considerando inciso e) responde al agravio de apelación referente a que no se habría valorado la prueba aportada por la parte apelante, donde el Tribunal de Alzada en función a un análisis del art. 397 del Código de Procedimiento Civil confirmó la valoración efectuada por el Juez A quo; si bien el fundamento esgrimido por el Tribunal de Alzada resulta una respuesta generalizada que no es puntual en su análisis respecto a las pruebas que en criterio de la recurrente no habrían sido valoradas por el Juez A quo; dicho aspecto no resulta trascendente para generar una nulidad de obrados, esto en el sentido de que en el caso de la resolución de primera instancia, se tiene que la Juez A quo si valoro la prueba que en criterio de la recurrente habría sido omitida, concluyendo el Juez A quo en Sentencia de fs. 274 a 279 vta., que: “…si bien se advierte del folio real de fs. 9 que la demandante logro aclarar su estado civil de TOMASA CORTEZ DE ESCOBAR a TOMAS CORTEZ VDA DE ESCOBAR el 1 de marzo de 2011, empero en el desarrollo del proceso no ha demostrado haber cumplido en la fecha pactada (2 de abril de 2011) con su obligación de tener aclarado los datos técnicos del inmueble y todo el trámite para su total saneamiento y que fue oportunamente puesto en conocimiento de los demandados de manera real y efectiva, acorde a la cláusula tercera del documento privado de fs. 21 al 23…”, es decir que dicha prueba en criterio de los jueces de instancia resulto insuficiente para acreditar que la parte actora haya cumplido con su obligación contenida en la cláusula tercera del contrato del cual se pretende la resolución que establece la cancelación del saldo de $us.- 10.000.- previa entrega de la documentación original debidamente saneada como la aclaración de estado civil y aclaración de datos técnicos hasta fecha 2 de abril de 2011, fundamento que del análisis de la prueba cursante de fs. 9 a 11 resulta evidente, por lo que la limitación en la respuesta del Tribunal de Alzada no resulta trascendente para generar la nulidad del Auto de Vista recurrido, ya que del análisis antes realizado se tiene que en Sentencia se realizó la valoración respeto a la prueba acusada de omitida por la parte recurrente, valoración que resulta correcta, por lo que generar una nulidad en un hecho que no tiene trascendencia en el fondo de la resolución resulta contrario al régimen de nulidades ampliamente desarrollado en el punto III.3 de la doctrina aplicable.
En relación al reclamo de apelación respecto a que en la Sentencia habría existido una aplicación indebida de la ley, concretamente del art. 397.II del CPC., en el entendido que la Sentencia no ha valorado las pruebas esenciales y decisivas, es más existiría una confusión muy grave ya que la conclusión de los hechos no probados de la parte demandante en el punto 1 debería estar en el punto de los hechos probados de la parte demandante; reclamo que se habría realizado en el memorial de recurso de apelación y fundamentación y el Auto de Vista recurrido no resuelve como corresponde; al respecto se debe tener en cuenta que conforme se desarrolló supra, dicho reclamo de omisión de pronunciamiento tampoco fue realizado a través del memorial de complementación y enmienda de fs. 311, por lo que al no haber agotado lo dispuesto en el art. 239 del Código de Procedimiento Civil conforme lo desarrollado en el punto III.1 de la doctrina aplicable, se advierte no haberse dado cumplimiento a la premisa establecida en el art. 17 parágrafo III de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial en relación a dicha omisión.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art. 220.II del Código procesal Civil