TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 007/2017-RA
Sucre, 17 de enero de 2017
Expediente: La Paz 100/2016
Parte Acusadora: Emma Julia Castro Choque y otra
Parte Imputada: Armindia Quisbert Fernández
Delito: Lesiones Graves y Leves
RESULTANDO
Por memorial presentado el 1 de septiembre de 2016, cursante de fs. 614 a 618, Armindia Quisbert Fernández, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 82/2016 de 7 de junio, de fs. 603 a 607, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Emma Julia Castro Choque y Mari Marisol Castro Choque contra la recurrente, por la presunta comisión delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia 122/2015 de 24 de diciembre (fs. 568 a 579) y auto Complementario (fs. 580), el Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Pucarani del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a la imputada Armindia Quisbert Fernández autora del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del CP, que fue modificado por el art. 18 de la Ley 369, imponiendo la sanción de trabajos comunitarios de un año y nueve meses.
b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada interpuso recurso de apelación restringida (fs. 584 a 588), resuelto por Auto de Vista 82/2016 de 7 de junio, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente las cuestiones planteadas y confirmó la Sentencia impugnada.
c) Por diligencia de 29 de agosto de 2016 (fs. 608), la recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista y el 1 de septiembre del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de recurso de casación que cursa de fs. 614 a 618, se extraen los siguientes motivos:
1)La recurrente denuncia que la Sentencia es insuficiente y que se basa en hechos inexistentes y contradictorios; aspectos que, no fueron valorados por el Tribunal ad quem, existiendo contradicción entre ambas resoluciones ya que: a) Iniciado el proceso penal por denuncia de una supuesta agresión, se basó en siete declaraciones que no fueron promovidas legalmente por no consignar en dichas actas la firma y sello del fiscal asignado, vulnerando el debido proceso y el art. 370 incs. 3), 5), 6) y 8) del Código de Procedimiento Penal (CPP); b) Las declaraciones son contrarias y erradas, además que la imputada fue quien denunció primero; c) Existió violación y abuso a una persona con discapacidad diferenciada, al haber excluido su documento de discapacidad por el simple hecho de no haber sido obtenida lícitamente, documento que estableció que Tatiana Verónica Quisbert tiene deficiencia intelectual en un 63%, aspecto que no se valoró; y, d) No se valoró las pruebas de descargo como la denuncia contra la acusadora, lo que implica que no se valoró de manera imparcial.
2)Adicionalmente, reclama que el Tribunal de alzada: i) Realiza un análisis de la declaraciones encontrándolas coherentes, sin tomar en cuenta las contradicciones y tener objetivamente la prueba de cargo y de descargo, existiendo contradicción entre el Auto de Vista impugnado y la Sentencia al expresar fundamentos contrarios; ii) En el punto 3.3 de su resolución, se establece que se dejó de lado los derechos y garantías de una persona con discapacidad intelectual en un 63% a quien se la habría detenido y cautelado; pero, a contrario establece que no es parte del proceso; iii) En el punto 3.4. del Auto de Vista emitido, se establece contrariamente que la acusada no habría presentado prueba de descargo, lo cual atenta el debido proceso; iv) Valida errores, como “no tener el debido proceso y procedimiento”, siendo contrario a la defensa, el debido proceso y principios del derecho penal, siendo contrario el Auto de Vista a la Sentencia.
Finalmente, haciendo referencia al principio de impugnación que indica es reconocido por las Sentencias Constitucionales y la Constitución Política del Estado y al ser medios de defensa las apelaciones ante la existencia de defectos cita el Auto Supremo 302 de 15 de octubre de 2007, pidiendo la nulidad de obrados hasta el vicio mas antiguo.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del Código Procesal de la Materia, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o
una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se constata que la recurrente cumplió con el requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; toda vez, que fue notificada el 29 de agosto de 2016, con el Auto de Vista impugnado, presentando el recurso de casación el 1 de septiembre del mismo y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días que otorga la ley.
Sobre el primer motivo, la recurrente si bien denuncia que la Sentencia es insuficiente y que se basó en hechos inexistentes y contradictorios; aspectos que, no fueron valorados por el superior de grado, existiendo contradicción entre ambas resoluciones, sobre: las siete declaraciones que no fueron promovidos legalmente vulnerando el debido proceso y el art. 370 incs. 3), 5), 6) y 8) del CPP, las declaraciones testificales son contrarias, el abuso a una persona con discapacidad diferenciada sin haberse valorado el documento de discapacidad por el simple hecho de haberse obtenido ilícitamente y no se valoró la prueba de descargo como es la denuncia contra la acusadora, esto implica que no hubo valoración imparcial; aspectos que el Tribunal de apelación, no habría valorado; empero, no invoca ningún precedente contradictorio, menos precisa la posible contradicción con el Auto de Vista impugnado, requisito indispensable de acuerdo a las previsiones establecidas por los arts. 416 y 417 del CPP.
Adicionalmente, se observa que aun acudiendo a los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal ante la denuncia de vulneración de derechos, no significa que la recurrente realice una mera denuncia genérica de lesión del debido proceso como ocurre en el presente motivo; sino, que además debió fundamentar detallando con precisión en qué consistía la restricción o la posible disminución del derecho o garantía del debido proceso, habiéndose limitado a efectuar una descripción de los defectos de la Sentencia, alegando de manera general que los mismos no fueron valorados por el Tribunal superior, sin explicar las razones de su postulación, mucho menos explicó el resultado dañoso, conforme se estableció en el acápite III de esta Resolución, lo cual implica que tampoco puede otorgarse la posibilidad de la admisión excepcional, ante el incumplimiento de los presupuestos de flexibilización, resultando, en definitiva, inadmisible.
Respecto al segundo motivo, la denunciante reclama primordialmente que el Tribunal de apelación ingresa en contradicción con la sentencia, al no tomar en cuenta en el análisis de las declaraciones, las pruebas de cargo y descargo, establece que la persona con discapacidad no es parte en el proceso, indica que la imputada no presentó prueba de descargo, lo cual atenta al debido proceso y valida errores del inferior lo cual es contrario a la defensa y al debido proceso. Sobre este reclamo, se advierte de la revisión de la presente denuncia, que la recurrente no invocó precedente contradictorio alguno; en consecuencia, no cumplió con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en el que hubiere incurrido el Auto de Vista impugnado respecto de algún precedente, en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP.
Asimismo, en cuanto a la denuncia contenida en el inc. iv) del motivo de casación en estudio, se debe tener en cuenta que la sola denuncia genérica de lesión de derechos no significa que este Tribunal pueda abrir su competencia para el análisis del motivo, sino que deben observarse los requisitos mínimos para su admisión vía flexibilización. En el presente caso, el reclamo de la vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso, fue de carácter general, habiendo denunciado confusamente la impugnante que el Auto de Vista validó errores y que resulta contrario a la Sentencia, alusiones que no permiten establecer claramente los antecedentes de hecho generadores del recurso ni las razones por las que considera que los referidos derechos fueron lesionados, tampoco se advierte que haya explicado sucintamente el resultado dañoso que el defecto del Auto de vista haya provocado; razones por las cuales este Tribunal Supremo se encuentra impedido de abrir su competencia sobre este motivo de manera excepcional ante el incumplimiento de los requisitos de flexibilización, resultando, en definitiva, inadmisible el segundo motivo de casación.
Finalmente, es necesario hacer referencia al Auto Supremo 302 de 15 de octubre de 2007, citado por la recurrente el cual no lo relaciona con ninguno de los dos motivos ya analizados, incumpliendo efectuar la fundamentación de la posible contradicción que pudiera existir con el Auto de Vista impugnado, conforme previene los arts. 416 y 417 del CPP; por lo que, dicha resolución de referencia no puede ser considerada para el examen de fondo.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CCP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Armindia Quisbert Fernández, cursante de fs. 614 a 618.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 007/2017-RA
Sucre, 17 de enero de 2017
Expediente: La Paz 100/2016
Parte Acusadora: Emma Julia Castro Choque y otra
Parte Imputada: Armindia Quisbert Fernández
Delito: Lesiones Graves y Leves
RESULTANDO
Por memorial presentado el 1 de septiembre de 2016, cursante de fs. 614 a 618, Armindia Quisbert Fernández, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 82/2016 de 7 de junio, de fs. 603 a 607, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Emma Julia Castro Choque y Mari Marisol Castro Choque contra la recurrente, por la presunta comisión delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia 122/2015 de 24 de diciembre (fs. 568 a 579) y auto Complementario (fs. 580), el Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Pucarani del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a la imputada Armindia Quisbert Fernández autora del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del CP, que fue modificado por el art. 18 de la Ley 369, imponiendo la sanción de trabajos comunitarios de un año y nueve meses.
b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada interpuso recurso de apelación restringida (fs. 584 a 588), resuelto por Auto de Vista 82/2016 de 7 de junio, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente las cuestiones planteadas y confirmó la Sentencia impugnada.
c) Por diligencia de 29 de agosto de 2016 (fs. 608), la recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista y el 1 de septiembre del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de recurso de casación que cursa de fs. 614 a 618, se extraen los siguientes motivos:
1)La recurrente denuncia que la Sentencia es insuficiente y que se basa en hechos inexistentes y contradictorios; aspectos que, no fueron valorados por el Tribunal ad quem, existiendo contradicción entre ambas resoluciones ya que: a) Iniciado el proceso penal por denuncia de una supuesta agresión, se basó en siete declaraciones que no fueron promovidas legalmente por no consignar en dichas actas la firma y sello del fiscal asignado, vulnerando el debido proceso y el art. 370 incs. 3), 5), 6) y 8) del Código de Procedimiento Penal (CPP); b) Las declaraciones son contrarias y erradas, además que la imputada fue quien denunció primero; c) Existió violación y abuso a una persona con discapacidad diferenciada, al haber excluido su documento de discapacidad por el simple hecho de no haber sido obtenida lícitamente, documento que estableció que Tatiana Verónica Quisbert tiene deficiencia intelectual en un 63%, aspecto que no se valoró; y, d) No se valoró las pruebas de descargo como la denuncia contra la acusadora, lo que implica que no se valoró de manera imparcial.
2)Adicionalmente, reclama que el Tribunal de alzada: i) Realiza un análisis de la declaraciones encontrándolas coherentes, sin tomar en cuenta las contradicciones y tener objetivamente la prueba de cargo y de descargo, existiendo contradicción entre el Auto de Vista impugnado y la Sentencia al expresar fundamentos contrarios; ii) En el punto 3.3 de su resolución, se establece que se dejó de lado los derechos y garantías de una persona con discapacidad intelectual en un 63% a quien se la habría detenido y cautelado; pero, a contrario establece que no es parte del proceso; iii) En el punto 3.4. del Auto de Vista emitido, se establece contrariamente que la acusada no habría presentado prueba de descargo, lo cual atenta el debido proceso; iv) Valida errores, como “no tener el debido proceso y procedimiento”, siendo contrario a la defensa, el debido proceso y principios del derecho penal, siendo contrario el Auto de Vista a la Sentencia.
Finalmente, haciendo referencia al principio de impugnación que indica es reconocido por las Sentencias Constitucionales y la Constitución Política del Estado y al ser medios de defensa las apelaciones ante la existencia de defectos cita el Auto Supremo 302 de 15 de octubre de 2007, pidiendo la nulidad de obrados hasta el vicio mas antiguo.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del Código Procesal de la Materia, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o
una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se constata que la recurrente cumplió con el requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; toda vez, que fue notificada el 29 de agosto de 2016, con el Auto de Vista impugnado, presentando el recurso de casación el 1 de septiembre del mismo y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días que otorga la ley.
Sobre el primer motivo, la recurrente si bien denuncia que la Sentencia es insuficiente y que se basó en hechos inexistentes y contradictorios; aspectos que, no fueron valorados por el superior de grado, existiendo contradicción entre ambas resoluciones, sobre: las siete declaraciones que no fueron promovidos legalmente vulnerando el debido proceso y el art. 370 incs. 3), 5), 6) y 8) del CPP, las declaraciones testificales son contrarias, el abuso a una persona con discapacidad diferenciada sin haberse valorado el documento de discapacidad por el simple hecho de haberse obtenido ilícitamente y no se valoró la prueba de descargo como es la denuncia contra la acusadora, esto implica que no hubo valoración imparcial; aspectos que el Tribunal de apelación, no habría valorado; empero, no invoca ningún precedente contradictorio, menos precisa la posible contradicción con el Auto de Vista impugnado, requisito indispensable de acuerdo a las previsiones establecidas por los arts. 416 y 417 del CPP.
Adicionalmente, se observa que aun acudiendo a los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal ante la denuncia de vulneración de derechos, no significa que la recurrente realice una mera denuncia genérica de lesión del debido proceso como ocurre en el presente motivo; sino, que además debió fundamentar detallando con precisión en qué consistía la restricción o la posible disminución del derecho o garantía del debido proceso, habiéndose limitado a efectuar una descripción de los defectos de la Sentencia, alegando de manera general que los mismos no fueron valorados por el Tribunal superior, sin explicar las razones de su postulación, mucho menos explicó el resultado dañoso, conforme se estableció en el acápite III de esta Resolución, lo cual implica que tampoco puede otorgarse la posibilidad de la admisión excepcional, ante el incumplimiento de los presupuestos de flexibilización, resultando, en definitiva, inadmisible.
Respecto al segundo motivo, la denunciante reclama primordialmente que el Tribunal de apelación ingresa en contradicción con la sentencia, al no tomar en cuenta en el análisis de las declaraciones, las pruebas de cargo y descargo, establece que la persona con discapacidad no es parte en el proceso, indica que la imputada no presentó prueba de descargo, lo cual atenta al debido proceso y valida errores del inferior lo cual es contrario a la defensa y al debido proceso. Sobre este reclamo, se advierte de la revisión de la presente denuncia, que la recurrente no invocó precedente contradictorio alguno; en consecuencia, no cumplió con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en el que hubiere incurrido el Auto de Vista impugnado respecto de algún precedente, en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP.
Asimismo, en cuanto a la denuncia contenida en el inc. iv) del motivo de casación en estudio, se debe tener en cuenta que la sola denuncia genérica de lesión de derechos no significa que este Tribunal pueda abrir su competencia para el análisis del motivo, sino que deben observarse los requisitos mínimos para su admisión vía flexibilización. En el presente caso, el reclamo de la vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso, fue de carácter general, habiendo denunciado confusamente la impugnante que el Auto de Vista validó errores y que resulta contrario a la Sentencia, alusiones que no permiten establecer claramente los antecedentes de hecho generadores del recurso ni las razones por las que considera que los referidos derechos fueron lesionados, tampoco se advierte que haya explicado sucintamente el resultado dañoso que el defecto del Auto de vista haya provocado; razones por las cuales este Tribunal Supremo se encuentra impedido de abrir su competencia sobre este motivo de manera excepcional ante el incumplimiento de los requisitos de flexibilización, resultando, en definitiva, inadmisible el segundo motivo de casación.
Finalmente, es necesario hacer referencia al Auto Supremo 302 de 15 de octubre de 2007, citado por la recurrente el cual no lo relaciona con ninguno de los dos motivos ya analizados, incumpliendo efectuar la fundamentación de la posible contradicción que pudiera existir con el Auto de Vista impugnado, conforme previene los arts. 416 y 417 del CPP; por lo que, dicha resolución de referencia no puede ser considerada para el examen de fondo.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CCP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Armindia Quisbert Fernández, cursante de fs. 614 a 618.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA