TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 013/2017-RA
Sucre, 17 de enero de 2017
Expediente: La Paz 98/2016
Parte acusadora: Ministerio Público y otro
Parte imputada: Juan Carlos Eyzaguirre Fuentes
Delitos: Falsedad Material y Otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 23 de marzo de 2016, cursante de fs. 1537 a 1540, Juan Carlos Eyzaguirre Fuentes, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 76/2015 de 12 de noviembre, de fs. 1519 a 1523 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Ministerio de Relaciones Exteriores contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 19/2014 de 28 de febrero (fs. 1056 a 1071), el Tribunal Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró al imputado Juan Carlos Eyzaguirre Fuentes, autor de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión, más el pago del daño civil y costas al Estado a calificarse en ejecución de Sentencia. Asimismo, le aplicó lo dispuesto en el art. 36 del CP, estableciendo la inhabilitación especial de cinco años, después del cumplimiento de la pena principal; asimismo, le absolvió del delito de Falsedad Material, tipificado por el art. 198 de la misma norma punitiva.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 1366 a 1370 vta.), resuelto por Auto de Vista 69/2014 de 5 de septiembre (fs. 1468 a 1476 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 256/2015-RRC de 10 de abril (fs. 1506 a 1515 vta.), en cuyo mérito la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronuncio el Auto de Vista 76/2015 de 12 de noviembre (fs. 1519 a 1523 vta.), que declaró improcedentes las cuestiones planteadas y confirmó la Sentencia 19/2014 de 28 de febrero.
c) Por diligencia de 18 de marzo de 2016 (fs. 1526), fue notificado el recurrente con el Auto de Vista 76/2015 de 12 de noviembre; y, el 23 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente refiriéndose al Auto Supremo 265/2015-RRC de 10 de abril (emitido dentro de la presente causa), denuncia que el Tribunal de alzada pese a haber pronunciado en la parte primera parte así como la resolutiva del Auto de Vista impugnado, no cumplió con la doctrina legal aplicable de la resolución emitida por esta Sala Penal, particularmente en lo referido a, que: i) Pese a lo establecido en el punto III.2.2. del Auto Supremo antes referido, en el que se identificó los elementos constitutivos del delito de Falsedad Ideológica concluyéndose que sería insuficiente acreditar solo la probable producción de perjuicio y que en la Sentencia no se hubiese cumplido con la acreditación de los demás elementos constitutivos del citado tipo penal, observando que el Tribunal de alzada en el Auto de Vista dejado sin efecto, omitió controlar si de acuerdo a los hechos probados y la fundamentación jurídica desarrollada en la Sentencia la conducta del imputado se adecuaba al ilícito de Falsedad Ideológica; sin embargo, en el nuevo Auto de Vista el Tribunal de alzada hubiere omitido efectuar el control instruido, es decir si de acuerdo a los hechos probados y fundamentación jurídica desarrollada en la Sentencia, concurrieron en su conducta los elementos del tipo penal de “falsedad material” (sic), pese a la claridad del Auto Supremo referido, situación que se advertiría de la verificación del considerando III del Auto de Vista impugnado en el que más al contrario se consignarían alegaciones erradas respecto de las fotocopias de los títulos académicos tachados de falsos alegándose que el dolo se acreditó por haber presentado el imputado solo fotocopias simples de estos documentos conclusión a decir, del recurrente se denota incluso una valoración probatoria situación prohibida en alzada, situación reiterada respecto de los informes emitidos por el jede de División de Documentos y Archivo de la UMSA; ii) Se argumenta sobre la obligatoriedad que los Jueces y Tribunales tienen de cumplir con la doctrina legal aplicable, invocando el Auto Supremo 639 de 20 de octubre de 2004, precedente que el Tribunal de alzada hubiere incumplido al no considerar lo dispuesto por el Auto Supremo 256/2015-RRC, en el que inclusive se ordenó que de acuerdo a lo previsto en el Auto Supremo 660/2014-RRC, de ser posible se debía subsanar sin realizar un nuevo juicio por reenvió. No se consideró que el Auto Supremo tanta veces referido -256/2015-RRC-, solo se hubiese acreditado el delito de Uso de Instrumento Falsificado y que en su momento demostró su arrepentimiento en consecuencia al no haber causado daño correspondía la aplicación de una pena más benigna -2 años- invocando los Autos Supremos 236 de 7 de marzo de 2007 y 267/2013-RRC de 17 de octubre.
Bajo el acápite denominado precedentes contradictorio invocados en el recurso de apelación restringida, cita el Auto Supremo 329 de 209 de agosto de 2006, resolución que hubiese sentado precedente respecto al calificación del delito, aspecto incumplido por el Tribunal de alzada, que al no efectuar un correcto control de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de Sentencia, sin verificar si se ajustaba a las reglas de la sana critica, generando la existencia de contradicción, además de los Autos Supremos 529 de 17 de noviembre de 2006, 166 de 12 de mayo de 2005 y 509 de 16 de noviembre de 2006.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que el 18 de marzo de 2016, fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 23 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito previsto por el art. 417 de CPP.
En cuanto al motivo traído en casación, referido al incumplimiento de la doctrina legal aplicable dispuesta por el Auto Supremo 265/2015-RRC de 10 de abril (emitido dentro de la presente causa), específicamente referido a que; i) El Tribunal de alzada hubiere omitido efectuar el control legal sobre la subsunción de los hechos probados en la Sentencia a los delitos condenados; y, ii) En complementación al primer tópico, invocando el Auto Supremo 639 de 20 de octubre de 2004, el Tribunal de alzada hubiere incumplido al no considerar lo dispuesto por el Auto Supremo 256/2015-RRC, en el que se ordenó que de acuerdo a lo previsto en el Auto Supremo 660/2014-RRC, de ser posible se subsane sin realizar un nuevo juicio por reenvió. Además de no se considerarse que el Auto Supremo tanta veces referido -256/2015-RRC-, solo se estableció que se hubiese acreditado el delito de Uso de Instrumento Falsificado, y que en su momento demostró su arrepentimiento en consecuencia al no haber causado daño correspondía la aplicación de una pena más benigna -2 años- invocando los Autos Supremos 236 de 7 de marzo de 2007 y 267/2013-RRC de 17 de octubre.
Al respecto, se tiene el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, tanto en el plazo de su presentación como se estableció en el primer párrafo del presente acápite, así como la invocación de precedentes contradictorios efectuado el recurrente la precisión en cuanto a la contradicción (incumplimiento a la doctrina legal aplicable establecida por el Auto Supremo 256/2015-RRC) que se pretende sea verificada por este Tribunal de casación, constituyendo argumentos suficientes para disponer la admisibilidad del presente recurso.
Respecto de los Autos Supremos 329 de 209 de agosto de 2006, 529 de 17 de noviembre de 2006, 166 de 12 de mayo de 2005 y 509 de 16 de noviembre de 2006, se aclara que los mismos no serán motivo de contraste en la resolución de fondo, al haberse limitado el recurrente a la simple cita de estos o en su caso a una mención insuficiente de estos, al señalar por ejemplo que el Auto Supremo 329/2006 de 29 de agosto, sienta las bases para la calificación del delito, pero al respecto el recurrente no establece que pruebas o que elementos de la sana critica fueron inadecuadamente considerados por el Tribunal de alzada.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE, el recurso de casación interpuesto Juan Carlos Eyzaguirre Fuentes; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 013/2017-RA
Sucre, 17 de enero de 2017
Expediente: La Paz 98/2016
Parte acusadora: Ministerio Público y otro
Parte imputada: Juan Carlos Eyzaguirre Fuentes
Delitos: Falsedad Material y Otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 23 de marzo de 2016, cursante de fs. 1537 a 1540, Juan Carlos Eyzaguirre Fuentes, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 76/2015 de 12 de noviembre, de fs. 1519 a 1523 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Ministerio de Relaciones Exteriores contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 19/2014 de 28 de febrero (fs. 1056 a 1071), el Tribunal Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró al imputado Juan Carlos Eyzaguirre Fuentes, autor de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión, más el pago del daño civil y costas al Estado a calificarse en ejecución de Sentencia. Asimismo, le aplicó lo dispuesto en el art. 36 del CP, estableciendo la inhabilitación especial de cinco años, después del cumplimiento de la pena principal; asimismo, le absolvió del delito de Falsedad Material, tipificado por el art. 198 de la misma norma punitiva.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 1366 a 1370 vta.), resuelto por Auto de Vista 69/2014 de 5 de septiembre (fs. 1468 a 1476 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 256/2015-RRC de 10 de abril (fs. 1506 a 1515 vta.), en cuyo mérito la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronuncio el Auto de Vista 76/2015 de 12 de noviembre (fs. 1519 a 1523 vta.), que declaró improcedentes las cuestiones planteadas y confirmó la Sentencia 19/2014 de 28 de febrero.
c) Por diligencia de 18 de marzo de 2016 (fs. 1526), fue notificado el recurrente con el Auto de Vista 76/2015 de 12 de noviembre; y, el 23 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente refiriéndose al Auto Supremo 265/2015-RRC de 10 de abril (emitido dentro de la presente causa), denuncia que el Tribunal de alzada pese a haber pronunciado en la parte primera parte así como la resolutiva del Auto de Vista impugnado, no cumplió con la doctrina legal aplicable de la resolución emitida por esta Sala Penal, particularmente en lo referido a, que: i) Pese a lo establecido en el punto III.2.2. del Auto Supremo antes referido, en el que se identificó los elementos constitutivos del delito de Falsedad Ideológica concluyéndose que sería insuficiente acreditar solo la probable producción de perjuicio y que en la Sentencia no se hubiese cumplido con la acreditación de los demás elementos constitutivos del citado tipo penal, observando que el Tribunal de alzada en el Auto de Vista dejado sin efecto, omitió controlar si de acuerdo a los hechos probados y la fundamentación jurídica desarrollada en la Sentencia la conducta del imputado se adecuaba al ilícito de Falsedad Ideológica; sin embargo, en el nuevo Auto de Vista el Tribunal de alzada hubiere omitido efectuar el control instruido, es decir si de acuerdo a los hechos probados y fundamentación jurídica desarrollada en la Sentencia, concurrieron en su conducta los elementos del tipo penal de “falsedad material” (sic), pese a la claridad del Auto Supremo referido, situación que se advertiría de la verificación del considerando III del Auto de Vista impugnado en el que más al contrario se consignarían alegaciones erradas respecto de las fotocopias de los títulos académicos tachados de falsos alegándose que el dolo se acreditó por haber presentado el imputado solo fotocopias simples de estos documentos conclusión a decir, del recurrente se denota incluso una valoración probatoria situación prohibida en alzada, situación reiterada respecto de los informes emitidos por el jede de División de Documentos y Archivo de la UMSA; ii) Se argumenta sobre la obligatoriedad que los Jueces y Tribunales tienen de cumplir con la doctrina legal aplicable, invocando el Auto Supremo 639 de 20 de octubre de 2004, precedente que el Tribunal de alzada hubiere incumplido al no considerar lo dispuesto por el Auto Supremo 256/2015-RRC, en el que inclusive se ordenó que de acuerdo a lo previsto en el Auto Supremo 660/2014-RRC, de ser posible se debía subsanar sin realizar un nuevo juicio por reenvió. No se consideró que el Auto Supremo tanta veces referido -256/2015-RRC-, solo se hubiese acreditado el delito de Uso de Instrumento Falsificado y que en su momento demostró su arrepentimiento en consecuencia al no haber causado daño correspondía la aplicación de una pena más benigna -2 años- invocando los Autos Supremos 236 de 7 de marzo de 2007 y 267/2013-RRC de 17 de octubre.
Bajo el acápite denominado precedentes contradictorio invocados en el recurso de apelación restringida, cita el Auto Supremo 329 de 209 de agosto de 2006, resolución que hubiese sentado precedente respecto al calificación del delito, aspecto incumplido por el Tribunal de alzada, que al no efectuar un correcto control de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de Sentencia, sin verificar si se ajustaba a las reglas de la sana critica, generando la existencia de contradicción, además de los Autos Supremos 529 de 17 de noviembre de 2006, 166 de 12 de mayo de 2005 y 509 de 16 de noviembre de 2006.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que el 18 de marzo de 2016, fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 23 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito previsto por el art. 417 de CPP.
En cuanto al motivo traído en casación, referido al incumplimiento de la doctrina legal aplicable dispuesta por el Auto Supremo 265/2015-RRC de 10 de abril (emitido dentro de la presente causa), específicamente referido a que; i) El Tribunal de alzada hubiere omitido efectuar el control legal sobre la subsunción de los hechos probados en la Sentencia a los delitos condenados; y, ii) En complementación al primer tópico, invocando el Auto Supremo 639 de 20 de octubre de 2004, el Tribunal de alzada hubiere incumplido al no considerar lo dispuesto por el Auto Supremo 256/2015-RRC, en el que se ordenó que de acuerdo a lo previsto en el Auto Supremo 660/2014-RRC, de ser posible se subsane sin realizar un nuevo juicio por reenvió. Además de no se considerarse que el Auto Supremo tanta veces referido -256/2015-RRC-, solo se estableció que se hubiese acreditado el delito de Uso de Instrumento Falsificado, y que en su momento demostró su arrepentimiento en consecuencia al no haber causado daño correspondía la aplicación de una pena más benigna -2 años- invocando los Autos Supremos 236 de 7 de marzo de 2007 y 267/2013-RRC de 17 de octubre.
Al respecto, se tiene el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, tanto en el plazo de su presentación como se estableció en el primer párrafo del presente acápite, así como la invocación de precedentes contradictorios efectuado el recurrente la precisión en cuanto a la contradicción (incumplimiento a la doctrina legal aplicable establecida por el Auto Supremo 256/2015-RRC) que se pretende sea verificada por este Tribunal de casación, constituyendo argumentos suficientes para disponer la admisibilidad del presente recurso.
Respecto de los Autos Supremos 329 de 209 de agosto de 2006, 529 de 17 de noviembre de 2006, 166 de 12 de mayo de 2005 y 509 de 16 de noviembre de 2006, se aclara que los mismos no serán motivo de contraste en la resolución de fondo, al haberse limitado el recurrente a la simple cita de estos o en su caso a una mención insuficiente de estos, al señalar por ejemplo que el Auto Supremo 329/2006 de 29 de agosto, sienta las bases para la calificación del delito, pero al respecto el recurrente no establece que pruebas o que elementos de la sana critica fueron inadecuadamente considerados por el Tribunal de alzada.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE, el recurso de casación interpuesto Juan Carlos Eyzaguirre Fuentes; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA