Auto Supremo AS/0016/2017-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0016/2017-RA

Fecha: 17-Ene-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 016/2017-RA
Sucre, 17 de enero de 2017

Expediente: Potosí 38/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Julio Acchura Ari y otros
Delito : Avasallamiento

RESULTANDO

Por memorial presentado el 19 de octubre de 2016, cursante de fs. 326 a 331 vta., Juan Vergara Chirinos, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 37/16 de 1 de septiembre de 2016, de fs. 307 a 313 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra, Julio Acchura Ali, Julia Ali Arroyo y Miguel Ángel Acchura Ali, por la presunta comisión del delito de Avasallamiento, previsto y sancionado por el art. 351 Bis del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 14/2016 de 4 de abril (fs. 209 a 215 vta.), el Juez Primero de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Miguel Ángel y Julio ambos de apellido Acchura Ali y Julia Ali Arroyo, absueltos de responsabilidad y pena, por el delito de Avasallamiento, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, quedando sin efectos sus medidas sustitutivas.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Juan Vergara Chirinos, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 252 a 256 vta.), resuelto por Auto de Vista 37/16 de 1 de septiembre de 2016, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso y confirmó totalmente la Sentencia.

c) Por diligencia de 12 de octubre de 2016 (fs. 314), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista impugnado; y, el 19 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) El recurrente alega que se hubiese vulnerado el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que en el recurso de apelación restringida denunció que la Sentencia se encuentra mal redactada, infringiendo así los arts. 124, 360 y 370 incs. 1), 5) y 10) del CPP; sin embargo, el Tribunal de alzada en vez de pronunciarse si esa redacción está bien o mal, responde sobre la etimología de la palabra Sentencia, cuando no se ha reclamado ese aspecto, lo peor es cuando ha dado los ejemplos de esa mala redacción, el Tribunal de alzada, indica que está bien dicha redacción de la Sentencia y que cumple los parámetros de especifidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, pero lo hace sin ningún fundamento, simplemente dice que está bien y punto.

2) Se ha manifestado que se ha incorporado varias pruebas literales como testificales, pero de manera más parcializada no se ha valorado el testimonio 672, que a decir de la Sentencia seria porque el mismo fue excluido, sin considerar que dicho documento fue incluido mediante otro medio probatorio como es la Sentencia 3/2014 de Interdicto de Recobrar la Posesión, la que ha adquirido calidad de cosa juzgada. De la misma forma el Juez a-quo, ha señalado que no se ha demostrado el derecho a la propiedad aplicando la teoría del árbol envenenado indicando que todos los procesos civiles y administrativos son nulos, cuando a la fecha no existe ninguna Sentencia o resolución que haya anulado ningún documento; sin embargo de ello, el Tribunal de alzada a esta denuncia responde que el Juez a-quo ha tomado en cuenta la Sentencia dictada en el proceso abreviado demostrando así su parcialidad al añadir aspectos fuera de la realidad y que no están en la Sentencia, ya que el proceso abreviado es solo por los delitos de Uso de Instrumento Falsificado y no así por otros delitos.

3) Se ha mencionado que en una Sentencia es necesario que se detalle las circunstancias que haya sido objeto de juicio y la explicación precisa; y, las razones que llevan a juzgar que la prueba aportada del juicio es para generar convicción sobre la responsabilidad penal o no del imputado, pero en el presente caso el Juez a-quo a inobservado la norma sustantiva prevista por el art. 351 bis del CP y no ha aplicado correctamente la misma dejando de realizar el proceso de subsunción; es así que, se ha probado el delito de Avasallamiento pero el Tribunal de alzada responde indicando que, el Juez ha aplicado correctamente el art. 365 del CPP, cuando es falso ya que aplicó el art. 363 del referido Código, por eso ha declarado la absolución solo porque no se ha demostrado la propiedad y posesión que también es falso; toda vez, que los testigos y el testimonio 672, acreditan que ese lote es de su propiedad.

4) Se evidencia de parte de la Sentencia, que la declaración de los testigos de cargo han sido suficientes para generar convicción por lo que el Juez a-quo, le da la eficacia jurídica correspondiente, además señala que no existe prueba que pueda desvirtuar esas afirmaciones, haciendo entender que esa prueba es suficiente para una Sentencia Condenatoria; es así que, la parte considerativa de la Sentencia es totalmente contradictoria con la parte resolutiva, porque termina señalando que los acusados no han cometido delito alguno, porque falta probar que el inmueble sea de su propiedad, lo cual es injusto porque las pruebas establecen que su propiedad ha sido avasallada. El Tribunal de alzada responde al respecto que no existe contradicción, cita el Auto Supremo 307 del 11 de junio de 2003.

5) Inobservancia del art. 411 parte in fine del CPP y perdida de competencia, ya que el Auto de Vista se hubiese emitido fuera del plazo de los 20 días de la audiencia de fundamentación, lo cual contradice el AS 580 del 4 de octubre de 2004; y 703 de 24 de noviembre del 2004.

6) Señala que el Auto Supremo 537/2006 de 17 de noviembre 2006, es contradictorio al Auto de Vista ya que el Tribunal de apelación ha revalorizado la prueba consistente en el Testimonio 672 y la prueba extraordinaria del proceso abreviado al referirse de manera extra petita al indicar que ha sido Sentenciado por proceso abreviado por los delitos de Falsedad Material, Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado cuando ese extremo es falso, porque solo fue condenado por el delito de Uso de Instrumento Falsificado.

De forma independiente, cita los Autos Supremos 152 de 2 de febrero de 2007 y 132 del 31 de enero, indicando que el Tribunal de alzada no hubiese resuelto los puntos apelados, Auto Supremo 657/2007 del 15 de diciembre, respecto a la fundamentación que debe contener las resoluciones, Auto Supremo 221 de 7 de junio de 2006 sobre la subsunción, Auto Supremo 639 del 20 de octubre de 2004 sobre “unificar jurisprudencia”, Auto Supremo 384 del 26 de septiembre 2005 y Auto Supremo 67 de 27 de enero de 2006, respecto al principio de legalidad.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se establece que el 12 de octubre del 2016 fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 19 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito previsto por el art. 417 del CPP.

Respecto al primer motivo, alega que se hubiese vulnerado el art. 398 del CPP, ya que en el recurso de apelación restringida denuncio que la Sentencia se encuentra mal redactada, infringiendo así los arts. 124, 360 y 370 incs. 1), 5) y 10) del CPP; sin embargo, el Tribunal de alzada en vez de pronunciarse si esa redacción está bien o mal, responde sobre la etimología de la palabra Sentencia, cuando no se ha reclamado ese aspecto, lo peor es cuando ha dado los ejemplos de esa mala redacción, el Tribunal de apelación indica que está bien dicha redacción de la Sentencia y que cumple los parámetros de especifidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, pero lo hace sin ningún fundamento, simplemente dice que está bien y punto, este Tribunal evidencia que no se invoca ningún precedente y por tanto, no explica de manera clara y precisa cual la contradicción con el Auto de Vista; por otra parte, se constata una contradicción en el planteamiento del recurrente, pues por una parte denuncia incongruencia porque no se le hubiese respondido respecto a la mala redacción de la Sentencia pero por otra -y al mismo tiempo-, argumenta que el Tribunal de alzada fundamentó que la Sentencia se encuentra correctamente redactada y que cumple los parámetros de claridad sin fundamentación, imprecisión que imposibilita a este Tribunal ingresar al fondo.

Respecto al segundo y tercer motivo, se indica que en el recurso de apelación se hubiese denunciado que el Juez a-quo no hubiese valorado el testimonio 672 que a decir de la Sentencia seria porque el mismo fue excluido, sin considerar que dicho documento fue incluido mediante otro medio probatorio; pero, el Tribunal de alzada responde que el Juez ha tomado en cuenta la Sentencia dictada en el proceso abreviado demostrando así su parcialidad al añadir aspectos fuera de la realidad y que no están en la Sentencia, ya que el proceso abreviado es solo por los delitos de Uso de Instrumento Falsificado y no así por otros delitos más; por otra parte, se indica que en la Sentencia se ha inobservado el art. 351 bis del CP y que el Tribunal de alzada responde argumentando que, el Juez a-quo ha aplicado el art. 365 del CPP, cuando es falso ya que aplico el art. 363 del referido Código, este Tribunal evidencia que el recurrente no invoca ningún precedente y por ende no explica de manera clara y precisa cual la contradicción con el Auto de Vista conforme exige los arts. 416 y 417 del CPP y apartado III. ii) de la presente resolución, tampoco denuncia la vulneración de derechos fundamentales conforme a los requisitos de flexibilización previstos por éste Tribunal, por lo que los motivos devienen en inadmisibles.

En el cuarto motivo, se alega que la prueba testifical y documental es suficiente para una Sentencia Condenatoria y que por tanto la parte considerativa de la Sentencia es totalmente contradictoria con la parte resolutiva, pero el Tribunal de alzada responde que no existe contradicción; al respecto, si bien el recurrente invoca un precedente contradictorio; sin embargo de ello, no explica de manera clara y precisa cual la supuesta contradicción entre dicho precedente y el Auto de Vista conforme establecen los arts. 416 y 417 del CPP y el apartado III. ii) de la presente resolución, no siendo suficiente la simple cita del Auto Supremo, omisión que no puede ser suplida por la presente Sala Penal; por lo que, el motivo deviene en inadmisible.

Respecto al quinto motivo, se alega la inobservancia del art. 411 parte in fine del CPP y perdida de competencia, ya que el Auto de Vista se hubiese emitido fuera del plazo de los 20 días de la audiencia de fundamentación; al respecto, se evidencia que el recurrente únicamente cita y transcribe parte de los precedentes invocados sin explicar la contradicción; pero, en lo principal se tiene que debe aplicarse el nuevo entendimiento establecido por esta Sala, pues se ha razonado a través del Auto Supremo 259 de 6 de mayo de 2011- entre otros- que: "...en materia penal, el incumplimiento de plazos no acarrea la pérdida de competencia, menos la nulidad de lo actuado, sino la retardación de justicia que amerita la responsabilidad administrativa o penal de los funcionarios públicos negligentes”; en este sentido, en el marco del principio de economía procesal, ya no corresponde ingresar al fondo de lo denunciado, deviniendo en inadmible el presente motivo.

En el sexto motivo, se alega que el Auto Supremo 537/2006 de 17 de noviembre 2006, es contradictorio al Auto de Vista ya que el Tribunal de apelación ha revalorizado la prueba consistente en el Testimonio 672 y la prueba extraordinaria del proceso abreviado al referirse de manera extra petita, al indicar que ha sido Sentenciado por proceso abreviado por los delitos de Falsedad Material, Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado cuando ese extremo es falso, porque solo fue condenado por el delito de Uso de Instrumento Falsificado; al respecto, este Tribunal constata que el recurrente ha cumplido con los requisitos establecidos por los arts. 416 y 417 del CPP, ya que explica la presunta contradicción entre el precedente invocado y el Auto de Vista.

Finalmente, debe aclarase que el recurrente al finalizar su recurso de casación, cita varios Autos Supremos de manera aislada, sin especificar ni fundamentar a que motivo de su recurso son aplicables los mismos, pues no es suficiente la simple cita o transcripción, sino más bien debe cumplir con los arts. 416 y 417 del CPP; por lo que, el motivo deviene en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CCP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuestos por Juan Vergara Chirinos, únicamente respecto al sexto motivo; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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