Auto Supremo AS/0016/2017-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0016/2017-RA

Fecha: 17-Ene-2017

En el sexto motivo, se alega que el Auto Supremo 537/2006 de 17 de noviembre


Respecto al primer motivo, alega que se hubiese vulnerado el art. 398 del CPP, ya que en el recurso de apelación restringida denuncio que la Sentencia se encuentra mal redactada, infringiendo así los arts. 124, 360 y 370 incs. 1), 5) y 10) del CPP; sin embargo, el Tribunal de alzada en vez de pronunciarse si esa redacción está bien o mal, responde sobre la etimología de la palabra Sentencia, cuando no se ha reclamado ese aspecto, lo peor es cuando ha dado los ejemplos de esa mala redacción, el Tribunal de apelación indica que está bien dicha redacción de la Sentencia y que cumple los parámetros de especifidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, pero lo hace sin ningún fundamento, simplemente dice que está bien y punto, este Tribunal evidencia que no se invoca ningún precedente y por tanto, no explica de manera clara y precisa cual la contradicción con el Auto de Vista; por otra parte, se constata una contradicción en el planteamiento del recurrente, pues por una parte denuncia incongruencia porque no se le hubiese respondido respecto a la mala redacción de la Sentencia pero por otra -y al mismo tiempo-, argumenta que el Tribunal de alzada fundamentó que la Sentencia se encuentra correctamente redactada y que cumple los parámetros de claridad sin fundamentación, imprecisión que imposibilita a este Tribunal ingresar al fondo.

Respecto al segundo y tercer motivo, se indica que en el recurso de apelación se hubiese denunciado que el Juez a-quo no hubiese valorado el testimonio 672 que a decir de la Sentencia seria porque el mismo fue excluido, sin considerar que dicho documento fue incluido mediante otro medio probatorio; pero, el Tribunal de alzada responde que el Juez ha tomado en cuenta la Sentencia dictada en el proceso abreviado demostrando así su parcialidad al añadir aspectos fuera de la realidad y que no están en la Sentencia, ya que el proceso abreviado es solo por los delitos de Uso de Instrumento Falsificado y no así por otros delitos más; por otra parte, se indica que en la Sentencia se ha inobservado el art. 351 bis del CP y que el Tribunal de alzada responde argumentando que, el Juez a-quo ha aplicado el art. 365 del CPP, cuando es falso ya que aplico el art. 363 del referido Código, este Tribunal evidencia que el recurrente no invoca ningún precedente y por ende no explica de manera clara y precisa cual la contradicción con el Auto de Vista conforme exige los arts. 416 y 417 del CPP y apartado III. ii) de la presente resolución, tampoco denuncia la vulneración de derechos fundamentales conforme a los requisitos de flexibilización previstos por éste Tribunal, por lo que los motivos devienen en inadmisibles.

En el cuarto motivo, se alega que la prueba testifical y documental es suficiente para una Sentencia Condenatoria y que por tanto la parte considerativa de la Sentencia es totalmente contradictoria con la parte resolutiva, pero el Tribunal de alzada responde que no existe contradicción; al respecto, si bien el recurrente invoca un precedente contradictorio; sin embargo de ello, no explica de manera clara y precisa cual la supuesta contradicción entre dicho precedente y el Auto de Vista conforme establecen los arts. 416 y 417 del CPP y el apartado III. ii) de la presente resolución, no siendo suficiente la simple cita del Auto Supremo, omisión que no puede ser suplida por la presente Sala Penal; por lo que, el motivo deviene en inadmisible.

Respecto al quinto motivo, se alega la inobservancia del art. 411 parte in fine del CPP y perdida de competencia, ya que el Auto de Vista se hubiese emitido fuera del plazo de los 20 días de la audiencia de fundamentación; al respecto, se evidencia que el recurrente únicamente cita y transcribe parte de los precedentes invocados sin explicar la contradicción; pero, en lo principal se tiene que debe aplicarse el nuevo entendimiento establecido por esta Sala, pues se ha razonado a través del Auto Supremo 259 de 6 de mayo de 2011- entre otros- que: "...en materia penal, el incumplimiento de plazos no acarrea la pérdida de competencia, menos la nulidad de lo actuado, sino la retardación de justicia que amerita la responsabilidad administrativa o penal de los funcionarios públicos negligentes”; en este sentido, en el marco del principio de economía procesal, ya no corresponde ingresar al fondo de lo denunciado, deviniendo en inadmible el presente motivo.

En el sexto motivo, se alega que el Auto Supremo 537/2006 de 17 de noviembre 2006, es contradictorio al Auto de Vista ya que el Tribunal de apelación ha revalorizado la prueba consistente en el Testimonio 672 y la prueba extraordinaria del proceso abreviado al referirse de manera extra petita, al indicar que ha sido Sentenciado por proceso abreviado por los delitos de Falsedad Material, Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado cuando ese extremo es falso, porque solo fue condenado por el delito de Uso de Instrumento Falsificado; al respecto, este Tribunal constata que el recurrente ha cumplido con los requisitos establecidos por los arts. 416 y 417 del CPP, ya que explica la presunta contradicción entre el precedente invocado y el Auto de Vista