Auto Supremo AS/0016/2017-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0016/2017-RA

Fecha: 17-Ene-2017

5) Inobservancia del art


3) Se ha mencionado que en una Sentencia es necesario que se detalle las circunstancias que haya sido objeto de juicio y la explicación precisa; y, las razones que llevan a juzgar que la prueba aportada del juicio es para generar convicción sobre la responsabilidad penal o no del imputado, pero en el presente caso el Juez a-quo a inobservado la norma sustantiva prevista por el art. 351 bis del CP y no ha aplicado correctamente la misma dejando de realizar el proceso de subsunción; es así que, se ha probado el delito de Avasallamiento pero el Tribunal de alzada responde indicando que, el Juez ha aplicado correctamente el art. 365 del CPP, cuando es falso ya que aplicó el art. 363 del referido Código, por eso ha declarado la absolución solo porque no se ha demostrado la propiedad y posesión que también es falso; toda vez, que los testigos y el testimonio 672, acreditan que ese lote es de su propiedad.

4) Se evidencia de parte de la Sentencia, que la declaración de los testigos de cargo han sido suficientes para generar convicción por lo que el Juez a-quo, le da la eficacia jurídica correspondiente, además señala que no existe prueba que pueda desvirtuar esas afirmaciones, haciendo entender que esa prueba es suficiente para una Sentencia Condenatoria; es así que, la parte considerativa de la Sentencia es totalmente contradictoria con la parte resolutiva, porque termina señalando que los acusados no han cometido delito alguno, porque falta probar que el inmueble sea de su propiedad, lo cual es injusto porque las pruebas establecen que su propiedad ha sido avasallada. El Tribunal de alzada responde al respecto que no existe contradicción, cita el Auto Supremo 307 del 11 de junio de 2003.

5) Inobservancia del art. 411 parte in fine del CPP y perdida de competencia, ya que el Auto de Vista se hubiese emitido fuera del plazo de los 20 días de la audiencia de fundamentación, lo cual contradice el AS 580 del 4 de octubre de 2004; y 703 de 24 de noviembre del 2004