Auto Supremo AS/0018/2017-I
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0018/2017-I

Fecha: 17-Ene-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 18-I
Sucre, enero 17 de 2017

Expediente: 018/2017-A
Demandante: Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Demandado : Claudia Figueroa Mamani y otros
Materia : Coactivo Social
Distrito: Potosí

VISTOS: El recurso de casación de fs. 93 a 94 vta., interpuesto por Grover Vargas Lezcano y Mirvia Arrueta Montesinos, en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto, contra el Auto de Vista Nº 117/2016, de 15 de noviembre, cursante de fs. 89 a 91 vta., pronunciado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro de la demanda coactivo social seguido por la entidad recurrente contra los herederos de Filomena Mamani Colque; el Auto de 3 de enero de 2017, que concedió el recurso; los antecedentes de la demanda; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Consideraciones Previas
Que, mediante la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, se modificó la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, Código Procesal Civil (NCPC), con el siguiente texto: “PRIMERA. (VIGENCIA PLENA). El presente Código entrará en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, y será aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha de referencia, salvo lo previsto en las disposiciones siguientes”; ahora, la Disposición Transitoria Sexta de este cuerpo adjetivo civil, establece: “(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN). Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”; por consiguiente, a partir del 6 de febrero de 2016, corresponde aplicar a plenitud el NCPC conforme a la Disposición Transitoria Sexta desarrollada, que establece que en los procesos en trámite en casación debe aplicarse dicho procedimiento.
En esta materia se tiene una norma adjetiva específica, el Reglamento al Código de Seguridad Social (RCSS), que en su art. 633, dispone: “A falta de disposiciones expresas, se aplicaran las del Procedimiento Civil”, siendo así, corresponde al recurso de casación interpuesto proporcionar el tramite establecido en el art. 277.I del NCPC, respecto de los requisitos para su admisibilidad, que determina: “Recibidos los obrados, el Tribunal Supremo de Justicia, bajo responsabilidad, dentro de un plazo no mayor de diez días, examinará si se cumplieron los requisitos previstos por el Artículo 274 del presente Código, y de no ser así, dictará resolución declarando improcedente el recurso…”; en consecuencia se pasa a examinar si el recurso de casación interpuesto cumple con los requisitos exigidos por el art. 274 del NCPC.
CONSIDERANDO II:
II.1 Análisis de Admisibilidad del Recurso
La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, a través del Auto de Vista Nº 117/2016 de 15 de noviembre, confirmó el auto apelado de 22 de julio de 2016, mediante el cual el Juez de Partido 3ro de Trabajo Seguridad Social Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Potosí, mantiene firme la providencia de 29 de junio de 2016, que dispone que la entidad demandante en el plazo de 48 horas presente la nota de cargo que constituye el título base coactivo suficiente para el inicio del proceso.
Auto de vista que es recurrido en casación por Grover Vargas Lezcano y Mirvia Arrueta Montesinos, en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto por memorial de fs. 93 a 94 y vta.
Que, los antecedentes procesales que informan el caso de autos, refieren que tanto el recurso de apelación como el recurso de casación se origina a consecuencia de un decreto o providencia simple sin sustanciación que observa la demanda antes de su admisión, naturaleza de la resolución judicial que impide que se ingrese al análisis del recurso de casación planteado en consideración de los siguientes aspectos:
Un decreto o providencia, es un tipo de resolución judicial que sin fallar sobre incidentes o sobre trámites que sirvan de base para el pronunciamiento de una sentencia, tiene sólo por objeto permitir el desarrollo normal del proceso u ordenar actos de mera ejecución o cumplimiento, de ahí que, sobre las providencia el Código Procesal Civil (NCPC) en el art. 253 solo contempla el recurso de reposición, y solo permitiendo la apelación alternativa de acuerdo al art. 254 – V de la misma norma en relación a los autos locutorios objeto del recurso de reposición que no es el caso.
Por otro lado, de acuerdo al art. 257.I del NCPC, procede el recurso de apelación contra la sentencia, autos definitivos y otras resoluciones que expresamente establezca la ley. Asimismo el art. 260.I de la misma normativa procesal civil establece que procederá la apelación en el efecto suspensivo solo en procesos ordinarios cuanto se trate de sentencias o autos que ponga fin al litigio o hagan imposible su continuación.
En el contexto referido, en el caso de autos, la providencia de observación a la demanda por parte del juez de la causa, no es de naturaleza definitiva y no corta procedimiento ulterior, ha sido emitida cuando no existía aun proceso, entendido este como el conjunto de procedimientos y trámites judiciales tendientes a la obtención de una decisión por parte del tribunal de justicia llamado a resolver la cuestión controvertida aplicando la ley. Este conjunto de actos o procedimientos para denominarse proceso debe requerir el concurso del estado a través de los jueces y tribunales, de las partes interesadas (actor y demandado) y de los terceros ajenos a la relación sustancial, lo que no ha ocurrido en el caso concreto, es decir, la providencia simple de observación ha sido dictada cuando todavía no existía proceso como tal, de ahí que toda resolución que recaiga sobre estas resoluciones judiciales sea de ejecución o cumplimiento, a los fines de su impugnación debe circunscribirse dentro del límite normativo establecido en el artículo 253.I del NCPC, lo que equivale a decir, que esta providencia solo es susceptible de recurrirse en reposición sin recurso ulterior dada su naturaleza simple al no existir sustanciación, no es definitivo, no corta procedimiento ulterior, no se trata de una auto interlocutorio para promover la alternativa de apelación, y no es emergente de un proceso. De ahí que, no se encuentra dentro de las resoluciones contra las cuales procede el recurso de casación, tomando en cuenta que de acuerdo al art. 270.I del NCPC, el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley.
Por lo expuesto, al haber concedido el recurso extraordinario, el tribunal ad quem no ha tomado en consideración el mandato de los indicados preceptos legales lo que impide se pueda abrir la competencia del Tribunal Supremo, debiendo aplicarse en esta decisión los artículos 220.I.3 del NCPC.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, y la disposición del 277.I del NCPC; declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 93 a 94 vta., interpuesto por Grover Vargas Lezcano y Mirvia Arrueta Montesinos, en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto por memorial de fs. 93 a 94 y vta., sin costas.
Se apercibe al tribunal de alzada por no haber dado cumplimiento al régimen legal sobre impugnación extraordinaria, desconociendo su propia competencia y el orden público que entrañan las normas procesales. De igual manera se llama la atención al Juez a quo por no observar lo previsto en los arts. 253, 254 – V, 257.I y 260.I del CPC, al conceder el recurso de apelación.
Regístrese, notifíquese y devuélvase
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA
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