En el contexto referido, en el caso de autos, la providencia de observación a
En el contexto referido, en el caso de autos, la providencia de observación a la demanda por parte del juez de la causa, no es de naturaleza definitiva y no corta procedimiento ulterior, ha sido emitida cuando no existía aun proceso, entendido este como el conjunto de procedimientos y trámites judiciales tendientes a la obtención de una decisión por parte del tribunal de justicia llamado a resolver la cuestión controvertida aplicando la ley. Este conjunto de actos o procedimientos para denominarse proceso debe requerir el concurso del estado a través de los jueces y tribunales, de las partes interesadas (actor y demandado) y de los terceros ajenos a la relación sustancial, lo que no ha ocurrido en el caso concreto, es decir, la providencia simple de observación ha sido dictada cuando todavía no existía proceso como tal, de ahí que toda resolución que recaiga sobre estas resoluciones judiciales sea de ejecución o cumplimiento, a los fines de su impugnación debe circunscribirse dentro del límite normativo establecido en el artículo 253.I del NCPC, lo que equivale a decir, que esta providencia solo es susceptible de recurrirse en reposición sin recurso ulterior dada su naturaleza simple al no existir sustanciación, no es definitivo, no corta procedimiento ulterior, no se trata de una auto interlocutorio para promover la alternativa de apelación, y no es emergente de un proceso. De ahí que, no se encuentra dentro de las resoluciones contra las cuales procede el recurso de casación, tomando en cuenta que de acuerdo al art. 270.I del NCPC, el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley
- CONSIDERANDO I
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