El art
4) Como un “CUARTO AGRAVIO” denuncia revalorización de prueba consistente en la declaración testifical de la propia víctima, puesto que el Tribunal de apelación llegó a la convicción que dicha prueba no fue tomada en cuenta en su integridad, cuando en los hechos, el Tribunal de Sentencia concluyó que esa prueba por sí sola no probaba nada, y que en todo caso debió estar acompañada de algún otro medio probatorio adicional, que por cierto, no podía ser la declaración del Sargento Willy Macías, que fue quien tomó dicha declaración informativa de la víctima, agrega además que, por la forma en que el Tribunal de apelación analizó dichas declaraciones, se evidencia la existencia de una revalorización de prueba testifical, sobre aspectos que, reitera, no fueron reclamados. De igual manera, dentro del mismo agravio, y en lo que respecta a la apelación restringida del Ministerio Público, también denuncia revalorización de prueba en su totalidad; puesto que, el Auto de Vista se limitó a señalar que hubo incorrecta valoración de prueba; sin embargo, no especificó qué prueba, por ello el ahora recurrente, entiende que revalorizó toda la prueba. Invoca como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 166/2013-RRC, 200/2012-RRC, 219 de 28 de junio y 317 de 13 de junio de 2003.
5) Finalmente, como “QUINTO AGRAVIO” denuncia errónea aplicación de la Ley sustantiva penal en lo que se refiere al delito de Estafa, pues la conducta descrita por la denunciante y el Ministerio Público, no se encuentra inmersa dentro del ámbito penal, ya que no existió dolo y no se acreditó el engaño o los artificios, siendo en todo caso, en el ámbito disciplinario del Colegio de Abogados donde debe resolverse esta problemática, más aun si se considera que el derecho penal es de última ratio. En este motivo invoca como jurisprudencia compara la STS 1024/2007 de 30 de noviembre, además de los Autos Supremos 237 de 4 de julio de 2006, 144 de 22 de abril de 2006, 241 de 1 de agosto de 2005 y 258/2013 de 11 de julio.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP
- Por memorial presentado el 20 de octubre de 2016, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- b) Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público (fs
- c) Por diligencia de 14 de octubre de 2016 (fs
- 1) Bajo el acápite “PRIMER AGRAVIO”; alega, que el recurso de apelación restringida interpuesto por
- 2) Como “SEGUNDO AGRAVIO”, y con la aclaración que está vinculado al primero, manifiesta que
- 3) En el “TERCER AGRAVIO”, el recurrente manifiesta que la Resolución del Tribunal de alzada,
- El art
- En este contexto, el art
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- De la revisión de antecedentes se tiene que el recurrente cumplió con el primer requisito
- Finalmente, en cuanto al quinto motivo, denuncia errónea aplicación de la Ley sustantiva penal en
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
