Auto Supremo AS/0042/2017-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0042/2017-RA

Fecha: 20-Ene-2017

Finalmente, en cuanto al quinto motivo, denuncia errónea aplicación de la Ley sustantiva penal en


Ahora bien, en cuanto al primer motivo, por el cual el recurrente refiere que los recursos de apelación restringida interpuestos por María Elva Zambrano y el Ministerio Público, no cumplen con los requisitos exigidos en el procedimiento para su admisibilidad, pues no hubieran precisado las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, y que el Tribunal de apelación no realizó un adecuado test de admisibilidad, vulnerando con ello su derecho al debido proceso en su componente de tutela judicial efectiva e igualdad, constituyendo así, un defecto absoluto inconvalidable al tenor del art. 168 inc. 3) del CPP; se establece, que el recurrente precisa con la claridad la cuestión planteada relativa a la supuesta inobservancia de los requisitos establecidos para el recurso de apelación restringida invocando al efecto diversos Autos Supremos que hubiesen establecido doctrina con relación al referido medio de impugnación, precisando que la contradicción se produjo ante la omisión del tribunal de efectuar el juicio de admisibilidad antes de resolver el fondo de los recursos, lo que le privó de conocer a ciencia cierta sus causales, por lo que estando cumplidas las exigencias previstas por los arts. 416 y 417, corresponde el análisis del presente motivo.

En cuanto, al segundo motivo, se tiene que el recurrente denuncia que el Tribunal de apelación no emitió ninguna consideración respecto al memorial de respuesta al recurso de apelación restringida, a cuyo fin invoca el Auto Supremo 311/2015-RRC de 20 de mayo, referido a la problemática planteada, correspondiendo efectuar en el fondo la labor de contraste.

En lo que respecta al tercer motivo, se evidencia que se denuncia un pronunciamiento extra petita por parte del Tribunal de apelación, en razón a que hubiera considerado y analizado la declaración testifical de la supuesta víctima, cuando ésta no fue objeto de recurso o reclamo, contrariando con ello las previsiones contenidas en los arts. 396 inc. 3) y 398 del CPP; sobre este motivo, el recurrente invoca varios fallos relativos al ámbito de pronunciamiento del Tribunal de alzada, a tiempo de enfatizar que la contradicción se produjo en la introducción oficiosa de un aspecto no cuestionado en la apelación, pese a que estaba constreñido a circunscribir sus actos jurisdiccionales a los puntos apelación, por lo que cumplidos los requisitos de admisibilidad resulta viable la consideración de fondo del motivo.

Sobre el cuarto motivo, la denuncia versa sobre una supuesta revalorización de parte del Tribunal de alzada respecto a la declaración testifical de la propia víctima, y los demás argumentos que fueron ampliamente desarrollados a momento de resumir este agravio, constatándose que el recurrente invocó cuatro Autos Supremos que versan sobre la misma problemática, cuyo análisis y contraste deberá hacerse en un solo pronunciamiento dada la similitud de la doctrina legal contenida, todo ello en razón a que este Tribunal considera que dicho motivo corresponde ser analizado en el fondo del recurso.

Finalmente, en cuanto al quinto motivo, denuncia errónea aplicación de la Ley sustantiva penal en lo que se refiere al delito de Estafa, pues la conducta descrita por la denunciante y el Ministerio Público, no se encuentra inmersa dentro del ámbito penal, ya que no existió dolo y no se acreditó el engaño o los artificios, siendo en todo caso, en el ámbito disciplinario del Colegio de Abogados donde debe resolverse esta problemática, más aun si se considera que el derecho penal es de última ratio; sobre este motivo, invoca varios Autos Supremos 237 de 4 de julio de 2006, 144 de 22 de abril de 2006, 241 de 1 de agosto de 2005 y 258 de 11 de julio de 2013, enfatizando que la vía penal no puede ser utilizada para perseguir el cumplimiento de obligaciones, teniendo en cuenta que la pretensión de la parte contraria fuera la devolución de su dinero teniendo en cuenta que la cancelación de honorarios que hizo se generó en un préstamo bancario; de modo que ante el cumplimiento de los requisitos previstos por la norma procesa penal, esta Sala en el fondo debe efectuar la labor de contraste que la ley le asigna en la resolución de los recursos de casación