Auto Supremo AS/0043/2017-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0043/2017-RA

Fecha: 20-Ene-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 043/2017-RA
Sucre, 20 de enero de 2017

Expediente: Pando 27/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada: Luis Ángel Lisme Andrade
Delito: Lesión Seguida de Muerte

RESULTANDO

Por memorial presentado el 21 de octubre de 2016, cursante de fs. 46 a 48, Nivardo E. Blanco Ascui, Fiscal de Materia III de la Fiscalía Corporativa Unidad de Personas del Departamento de Cobija, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 7 de octubre de 2016, de fs. 41 a 42 vta., pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Luis Ángel Lisme Andrade, por la presunta comisión del delito de Lesión Seguida de Muerte, previsto y sancionado por el art. 273 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 7/2016 de 7 de marzo (fs. 11 a 17), el Tribunal Segundo de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Pando, declaró al imputado Luis Ángel Lisme Andrade, absuelto de pena y culpa por la comisión del delito de Lesión Seguida de Muerte, previsto y sancionado por el art. 273 del CP.

b) Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación restringida (fs. 21 a 23), resuelto por Auto de Vista de 7 de octubre de 2016, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada.

c) El 14 de 0ctubre de 2016 (fs. 43), fue notificado el recurrente con el Auto de Vista anterior y el 21 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente sostiene que el 23 de febrero de 2015, se tuvo conocimiento de la existencia de un cuerpo sin vida en el interior del inmueble de propiedad de Esther Navi Da Silva, realizándose el levantamiento legal del cadáver, se determinó que el occiso era Orlando Céspedes Méndez de aproximadamente cuarenta y un años, el día anterior había estado consumiendo bebidas alcohólicas en dicho domicilio con la propietaria y otras personas. Sobre la base de este hecho el recurso de casación se funda en la existencia de dos agravios:

1) El Tribunal de juicio no analizó ni consideró las siguientes pruebas: a. MP-04, declaración informativa de Edison Antonio Magallanes de Oliveira, testigo presencial, que manifestó que el 22 de febrero de 2015, fue a la casa de Esther Navi Da Silva, donde también llegó Orlando Céspedes Méndez y posteriormente el sobrino de la dueña de casa Eusebio Shimocawa, todos estaban bebiendo. Más tarde, la dueña de casa y su sobrino salieron a comprar cerveza, quedándose él y Orlando Céspedes, este último empezó a romper vasos, motivo por el que el hijo de la dueña de casa lo sacó del cuarto y no lo dejó entrar. El Señor Céspedes golpeaba insistentemente la puerta para volver a ingresar a la habitación, motivando que salga de su cuarto Luis Ángel Lisme Andrade, quien le pidió se calle, pero como no le hizo caso, lo empezó a golpear diciéndole: “…te voy a matar…”, lo golpeó hasta llegar a la pared y se volvió a entrar a su cuarto. Añadió que fue a ver por la ventana de la parte de atrás con una linterna, logrando ver a Orlando Céspedes, botado en el piso de espaldas sin movimiento. b. La declaración informativa de Esther Navi Da Silva, sostiene que el occiso era un mal borracho y que el día de los hechos hacia bulla al tratar de ingresar nuevamente a su habitación, lo que molestó a Luis Ángel Lisme, que salió de su cuarto y pidió a Céspedes se calle, pero como no le hizo caso le propinó unos golpes y como la víctima estaba ebria no pudo defenderse, los golpes le causaron la muerte. c. La testigo Danitza Ramos Choqueticlla, reconoció la prueba MP-2 de la Autopsia que practicó en la que concluyó que en el cadáver se encontraron equimosis de coloración violácea en partes blandas como occipital de tres centímetros aproximadamente y que tenía características de haber sido producido con un elemento contuso romo. Que había una lesión por contusión ocasionada por golpe con equimosis, causa de la muerte TEC. d. Declaración de Lidia Andrade Laura, madre del acusado que manifestó que su hijo enamoraba con la hija de la señora Esther Navi, a la que también pretendía el occiso Orlando Céspedes Méndez; por lo que, había un motivo para la agresión.

2) No se consideró ni analizó la prueba documental de cargo MP 1, que corresponde al acta de registro del lugar del hecho, prueba que hace ver la existencia del cadáver y según el informe médico legal la persona falleció por una contusión ocasionada por un golpe, la prueba MP 2, Informe de la Autopsia Médico Legal y la prueba MP-3, la Declaración Informativa de Edison Antonio Magallanes de Oliveira.

Por lo señalado, las conclusiones de la sentencia no son consecuencia de una correcta e integral valoración de la prueba; tampoco, fueron analizadas por los vocales de la Sala Penal Única del Departamento de Pando, existiendo una evidente falta de valoración de la prueba ofrecida por el Ministerio Público. Ni la Sentencia ni el Auto de Vista, hacen mención de manera adecuada a las pruebas testificales; por lo que, ambas resoluciones carecen de fundamentación.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, el recurso de casación fue interpuesto dentro del plazo de cinco días previsto por el art. 417 del CPP; habida cuenta, que el Ministerio Público fue notificado con el referido Auto de Vista el 14 de octubre de 2016, habiendo interpuesto el recurso de casación el 21 del mismo mes y año, en cumplimiento al requisito temporal previsto por ley.

Ahora bien, de la revisión del recurso, se establece que el recurrente ha identificado dos motivos coincidentes referidos a la falta de valoración de la prueba identificada como MP-04, MP-1, MP-2 y MP-3, la declaración informativa de Esther Navi Da Silva, así como la declaración testifical de la señora Lidia Andrade Laura por parte del Tribunal de juicio y del Tribunal de apelación.

En consecuencia, a los fines de establecer el cumplimiento o no de los requisitos de admisibilidad del presente recurso de casación debe tenerse presente que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia, está limitada a efectuar un control del Auto de Vista impugnado con relación a los precedentes contradictorios acompañados, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, que disponen que este medio de impugnación procede para refutar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia, antes Cortes Superiores y Autos Supremos dictados por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud a lo cual, corresponde a quien recurre de casación, motivar en términos claros y precisos la supuesta contradicción entre los argumentos del Auto de Vista y los contenidos en el precedente contradictorio invocado, requisitos que no fueron observados en el caso por el recurrente, ya que éste no invoca ningún precedente contradictorio ni en el recurso de apelación ni en el recurso de casación que permita desarrollar la atribución asignada a este Tribunal casacional; es decir, la labor de contraste encomendada por ley. Consiguientemente, tampoco se efectúa la precisión de la contradicción dispuesta por el art. 417 del CPP, deviniendo en consecuencia en inadmisible el presente recurso de casación.

Se deja constancia que las falencias advertidas en el planteamiento del recurso, no pueden ser suplidas de oficio ni con la mera referencia de la existencia de una supuesta falta de fundamentación que pueda generan vulneración de sus derechos constitucionales, pues para el efecto el recurrente a más de referirse a una supuesta falta de fundamentación sin mayor argumentación, no explica cómo se materializó el agravio alegado y cuál el resultado dañoso, derivando en que el recurso resulte inadmisible, aun acudiendo a los criterios de flexibilización detallados en el acápite anterior.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Nivardo E. Blanco Ascui, Fiscal de Materia III, de la Fiscalía Corporativa Unidad Personas del Departamento de Cobija, cursante de fs. 46 a 48; asimismo, por Secretaría de Sala, remítase copias legalizadas de los antecedentes del proceso a la Fiscalía General del Estado Plurinacional de Bolivia

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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