Auto Supremo AS/0047/2017-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0047/2017-RA

Fecha: 20-Ene-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 047/2017-RA
Sucre, 20 de enero de 2017

Expediente: Pando 32/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada: Luis Da Silva Rodríguez
Delito: Tráfico de Sustancias Controladas

RESULTANDO

Por memorial presentado el 26 de octubre de 2016, que cursa de fs. 53 a 55, Luis Da Silva Rodríguez interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 12 de octubre de 2016, de fs. 47 a 48, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por el presunto delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 5/2016 de 29 de febrero (fs. 10 a 15 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró al imputado Luis Da Silva Rodríguez, autor del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008, imponiendo la pena de diez años de reclusión, mas multa de diez mil días a razón de Bs. 1.- (un boliviano) por día.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Luis Da Silva Rodríguez interpuso recurso de apelación restringida (fs. 22 a 24), resuelto por Auto de Vista de 12 de octubre de 2016 (fs. 47 a 48), dictado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró improcedente la apelación y confirmó la Sentencia.

c) Por diligencia de 21 de octubre de 2016 (fs. 49), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 26 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial que cursa de fs. 53 a 55, se extraen los siguientes motivos:

1) El recurrente denuncia defectos absolutos que no pueden ser convalidados por el Tribunal de alzada de acuerdo al art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que: i) Desde la primera actuación, informes, imputación y acusación hacen referencia de la fuga de una tercera persona, pero a esa persona no la imputaron menos acusaron; y, ii) El Auto de Vista impugnado fue pronunciado fuera del plazo legal, dejándole con ello en indefensión. Cita El Auto Supremo 176/2013, y las Sentencias Constitucionales: 1075/2003-R de 24 de julio, 1056/2003-R y 727/2003-R.

2) Reclama que el Tribunal de alzada no tomó en cuenta, ni aplicó el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), arts. 413 y 414 del CPP, en relación los agravios planteados en apelación, que son: i) La inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, previsto en el art. 370 inc.1) del CPP, debió advertirse que era inocente, ya que el Ministerio Publico renunció a su prueba testifical y no se probó la acusación en su contra de que haya realizado una de las acciones del art. 33 de la Ley 1008, no existe prueba suficiente del momento del allanamiento que se dice que se encontró la sustancia controlada, con una flagrante contradicción entre la prueba de cargo con la de descargo y la fuga de una tercera persona, de ello se advierte la errónea aplicación de la ley sustantiva; además, no se pronunció mínimamente sobre la duda que debía favorecerle conforme el art. 7 del CPP y al no hacerlo incurrieron en violaciones de sus derechos fundamentales, esto hace ver en base a la jurisprudencia constitucional se inobservó el art. 33 inc. m) de la Ley 1008, a la vez que se aplicó erróneamente este artículo, invocando como precedentes las Sentencias Constitucionales: “1075/2003-R”, “1056/2003-R” y “727/2003-R”; ii) Que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba contenida en el art. 370 inc. 6) del CPP, ya que en Sentencia no se registra las declaraciones testificales que uniformemente indicaron que su persona alquilaba la habitación de adelante, a dos peruanos; además, en la prueba de cargo no menciona con qué prueba se lo involucra en el delito atribuido, lo cual es una valoración defectuosa, por lo que los vocales debieron aplicar los arts. 363 incs. 2) y 7 del CP; y, iii) La falta de fundamentación de la sentencia, establecido en el art. 370 inc. 5) del CPP, cuya sentencia contiene sólo la transcripción del acta de registro de juicio oral sin fundamento alguno, sin existir prueba que respalde, sin enunciación del hecho, votos de los miembros del tribunal, no menciona normas aplicables; aspecto que, es convalidado por el Tribunal de alzada, citando al efecto los Autos Supremos: 504/2007 de 11 de octubre, 335/2014 de 30 de junio, 444/2015 de 15 de octubre, 479/2005 de 8 de diciembre, 510/2006 de 16 de noviembre y 308/2005 de 22 de agosto.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del Código Procesal de la Materia, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de Julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se constata que el recurrente cumplió con el requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; toda vez, que fue notificado el 21 de octubre de 2016 con el referido Auto de Vista, presentando el recurso de casación el 26 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días que otorga la ley.

El recurrente en su primer motivo denuncia sustancialmente que los Vocales validaron defectos absolutos de acuerdo al art. 169 inc. 3) del CPP causándole indefensión, ya que las actuaciones informativas, imputación y acusación no hacen referencia a la fuga de la tercera persona y que el Auto de Vista fue pronunciado fuera del plazo legal, sin establecer como le correspondía explicar cuál el hecho similar y distinguir en términos precisos el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista de 12 de octubre de 2016, con relación a la resolución judicial invocada como precedente, pues si bien invoca el Auto Supremo 176/2013, el recurrente no cumple con la carga procesal de exponer en qué consiste la contradicción en los términos exigidos por el citado artículo 417 del Código Procesal de la materia, lo que significa que la forma inadecuada de formular su recurso, hace que este Tribunal no pueda abrir su competencia para el conocimiento del presente agravio.

No obstante lo señalado, se constata que el recurrente denuncia la existencia de defectos absolutos; por cuanto, el planteamiento esencial del motivo está referido a la convalidación del Tribunal de alzada de los defectos absolutos que siguieron durante el proceso, por lo que corresponde efectuar a continuación el análisis respecto a los presupuestos de flexibilización. Así, si bien el impugnante identificó como hechos que le causan agravio y que habría originado la restricción, que no se consideró el informe, imputación y acusación que mencionan a una tercera persona que se fugó sin que fuera imputado; sin embargo, al recurrente si se le imputó; y, que los Vocales no cumplieron con el plazo para emitir el Auto de Vista impugnado, aludiendo simplemente a una indefensión que dicho defecto habría provocado, omitió explicar las razones por las que considera que la aducida falta de procesamiento a una tercera persona constituye un defecto no susceptible de convalidación a alguno de sus derechos, tampoco menciona de modo alguno porqué la denunciada emisión del Auto de Vista recurrido fuera de plazo le causa agravio, mucho menos explicó cuál el resultado dañoso emergente del referido defecto, no siendo suficiente a efectos del cumplimiento de los requisitos mínimos de admisión excepcional, efectuar una denuncia genérica de existencia de defectos absolutos, sino que el recurrente tiene la carga argumentativa de especificar los presupuestos exigidos en la reiterada jurisprudencia de este Tribunal, contenida en el apartado III de esta Resolución, lo que no fue observado, provocando la declaratoria de inadmisibilidad del motivo.

Por otra parte, el recurrente también invoca como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales “1075/2003-R”, “1056/2003-R” y “727/2003-R”, sin tomar en cuenta que a fines del propio recurso de casación, como es la labor de unificación de jurisprudencia, el art. 416 del CPP, prescribe que un precedente contradictorio no puede ser otro que un Auto Supremo pronunciado por las Salas Penales del hoy Tribunal Supremo de Justicia o bien Autos de Vista dictados por las Salas Penales de los hoy Tribunales Departamentales de Justicia.

Respecto al segundo motivo, principalmente reclama que el Tribunal de apelación no tomó en cuenta, ni aplicó el art. 17 de la LOJ, arts. 413 y 414 del CPP, con relación a los tres agravios planteados en apelación restringida, que son: i) La inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, previsto en el art. 370 inc. 1) de la norma adjetiva penal; ii) Que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, establecido en el art. 370 inc. 6) de la Ley 1970; y, iii) La falta de fundamentación de la sentencia, fijado en el art. 370 inc. 5) del CPP, invocando para ello los Autos Supremos: 504/2007 de 11 de octubre, 335/2014 de 30 de junio, 444/2015 de 15 de octubre, 479/2005 de 8 de diciembre, 510/2006 de 16 de noviembre y 308/2005 de 22 de agosto, de los cuales se constata que la primera resolución no fue invocada a momento de interponer la apelación restringida, teniendo en cuenta que las presuntas infracciones se habrían producido a tiempo de emitirse la Sentencia y conforme prevé el art. 416 del CPP, los precedentes debieron ser invocados en la apelación del recurrente, sin que el impugnante haya observado dicha exigencia; por otra parte, respecto a las demás resoluciones, se evidencia que no cumplió con la carga argumentativa de explicar cuál sería el hecho similar y cuál la posible contradicción en los términos exigidos en los arts. 416 y 417 del CP; aspectos que, impiden que este Tribunal tenga abierta su competencia a los fines de conocer en el análisis de fondo de lo reclamado, consiguientemente el presente motivo deviene como inadmisible.

Sobre las Sentencias Constitucionales: “1075/2003-R”, “1056/2003-R” y “727/2003-R”, nos remitimos al análisis realizado en el motivo anterior.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CCP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Luis Da Silva Rodríguez, cursante de fs. 53 a 55.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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