Sobre las Sentencias Constitucionales: “1075/2003-R”, “1056/2003-R” y “727/2003-R”, nos remitimos al análisis realizado en el
Por otra parte, el recurrente también invoca como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales “1075/2003-R”, “1056/2003-R” y “727/2003-R”, sin tomar en cuenta que a fines del propio recurso de casación, como es la labor de unificación de jurisprudencia, el art. 416 del CPP, prescribe que un precedente contradictorio no puede ser otro que un Auto Supremo pronunciado por las Salas Penales del hoy Tribunal Supremo de Justicia o bien Autos de Vista dictados por las Salas Penales de los hoy Tribunales Departamentales de Justicia.
Respecto al segundo motivo, principalmente reclama que el Tribunal de apelación no tomó en cuenta, ni aplicó el art. 17 de la LOJ, arts. 413 y 414 del CPP, con relación a los tres agravios planteados en apelación restringida, que son: i) La inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, previsto en el art. 370 inc. 1) de la norma adjetiva penal; ii) Que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, establecido en el art. 370 inc. 6) de la Ley 1970; y, iii) La falta de fundamentación de la sentencia, fijado en el art. 370 inc. 5) del CPP, invocando para ello los Autos Supremos: 504/2007 de 11 de octubre, 335/2014 de 30 de junio, 444/2015 de 15 de octubre, 479/2005 de 8 de diciembre, 510/2006 de 16 de noviembre y 308/2005 de 22 de agosto, de los cuales se constata que la primera resolución no fue invocada a momento de interponer la apelación restringida, teniendo en cuenta que las presuntas infracciones se habrían producido a tiempo de emitirse la Sentencia y conforme prevé el art. 416 del CPP, los precedentes debieron ser invocados en la apelación del recurrente, sin que el impugnante haya observado dicha exigencia; por otra parte, respecto a las demás resoluciones, se evidencia que no cumplió con la carga argumentativa de explicar cuál sería el hecho similar y cuál la posible contradicción en los términos exigidos en los arts. 416 y 417 del CP; aspectos que, impiden que este Tribunal tenga abierta su competencia a los fines de conocer en el análisis de fondo de lo reclamado, consiguientemente el presente motivo deviene como inadmisible.
Sobre las Sentencias Constitucionales: “1075/2003-R”, “1056/2003-R” y “727/2003-R”, nos remitimos al análisis realizado en el motivo anterior
- Por memorial presentado el 26 de octubre de 2016, que cursa de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Luis Da Silva Rodríguez interpuso recurso de apelación
- c) Por diligencia de 21 de octubre de 2016 (fs
- Del memorial que cursa de fs. 53 a 55, se extraen los siguientes motivos
- El art
- En este contexto, el art
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- En el caso de autos, se constata que el recurrente cumplió con el requisito relativo
- El recurrente en su primer motivo denuncia sustancialmente que los Vocales validaron defectos absolutos de
- No obstante lo señalado, se constata que el recurrente denuncia la existencia de defectos absolutos;
- Sobre las Sentencias Constitucionales: “1075/2003-R”, “1056/2003-R” y “727/2003-R”, nos remitimos al análisis realizado en el
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
