El art
2) Reclama que el Tribunal de alzada no tomó en cuenta, ni aplicó el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), arts. 413 y 414 del CPP, en relación los agravios planteados en apelación, que son: i) La inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, previsto en el art. 370 inc.1) del CPP, debió advertirse que era inocente, ya que el Ministerio Publico renunció a su prueba testifical y no se probó la acusación en su contra de que haya realizado una de las acciones del art. 33 de la Ley 1008, no existe prueba suficiente del momento del allanamiento que se dice que se encontró la sustancia controlada, con una flagrante contradicción entre la prueba de cargo con la de descargo y la fuga de una tercera persona, de ello se advierte la errónea aplicación de la ley sustantiva; además, no se pronunció mínimamente sobre la duda que debía favorecerle conforme el art. 7 del CPP y al no hacerlo incurrieron en violaciones de sus derechos fundamentales, esto hace ver en base a la jurisprudencia constitucional se inobservó el art. 33 inc. m) de la Ley 1008, a la vez que se aplicó erróneamente este artículo, invocando como precedentes las Sentencias Constitucionales: “1075/2003-R”, “1056/2003-R” y “727/2003-R”; ii) Que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba contenida en el art. 370 inc. 6) del CPP, ya que en Sentencia no se registra las declaraciones testificales que uniformemente indicaron que su persona alquilaba la habitación de adelante, a dos peruanos; además, en la prueba de cargo no menciona con qué prueba se lo involucra en el delito atribuido, lo cual es una valoración defectuosa, por lo que los vocales debieron aplicar los arts. 363 incs. 2) y 7 del CP; y, iii) La falta de fundamentación de la sentencia, establecido en el art. 370 inc. 5) del CPP, cuya sentencia contiene sólo la transcripción del acta de registro de juicio oral sin fundamento alguno, sin existir prueba que respalde, sin enunciación del hecho, votos de los miembros del tribunal, no menciona normas aplicables; aspecto que, es convalidado por el Tribunal de alzada, citando al efecto los Autos Supremos: 504/2007 de 11 de octubre, 335/2014 de 30 de junio, 444/2015 de 15 de octubre, 479/2005 de 8 de diciembre, 510/2006 de 16 de noviembre y 308/2005 de 22 de agosto.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP
- Por memorial presentado el 26 de octubre de 2016, que cursa de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Luis Da Silva Rodríguez interpuso recurso de apelación
- c) Por diligencia de 21 de octubre de 2016 (fs
- Del memorial que cursa de fs. 53 a 55, se extraen los siguientes motivos
- El art
- En este contexto, el art
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- En el caso de autos, se constata que el recurrente cumplió con el requisito relativo
- El recurrente en su primer motivo denuncia sustancialmente que los Vocales validaron defectos absolutos de
- No obstante lo señalado, se constata que el recurrente denuncia la existencia de defectos absolutos;
- Sobre las Sentencias Constitucionales: “1075/2003-R”, “1056/2003-R” y “727/2003-R”, nos remitimos al análisis realizado en el
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
