Auto Supremo AS/0048/2017-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0048/2017-RA

Fecha: 20-Ene-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 048/2017-RA
Sucre, 20 de enero de 2017

Expediente: Pando 34/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Betzabé Lourdes Villarroel Rojas
Delitos: Falsedad Material y otros

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 3 y 9 de noviembre de 2016, cursante de fs. 93 a 94 vta. y fs. 110 a 112, Betzabé Lourdes Villarroel Rojas y Franz Cuevas Quiroz, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista de 19 de octubre de 2016, de fs. 82 a 85, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Franz Cuevas Quiroz, en representación de la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA) contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Ejercicio Indebido de la Profesión, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 203 y 164 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 18/2016 de 15 de junio (fs. 16 a 23), el Tribunal Segundo de Sentencia de Pando, declaró a la imputada Betzabé Lourdes Villarroel Rojas, autora de la comisión de los delitos de Uso de Instrumento Falsificado y Ejercicio Indebido de la Profesión, previstos y sancionados por los arts. 203 y 164 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión; asimismo, la absolvió por los delitos de Falsedad Material y Falsedad Ideológica, tipificados por los arts. 198 y 199 del CP.

b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Betzabé Lourdes Villarroel Rojas interpuso recurso de apelación restringida (fs. 34 a 37), resuelto por Auto de Vista de 19 de octubre de 2016, dictado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.

c) Por diligencias de 26 de octubre y 3 de noviembre de 2016 (fs. 86 y 87), fueron notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista; y, el 3 y 9 de noviembre del mismo año, interpusieron los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De la revisión de los memoriales de recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:

II.1. Del recurso de casación de Betzabé Villarroel Rojas

La recurrente señala que la Sentencia fundamentó como hecho probado el uso de una simple fotocopia de un título en provisión nacional y la inexistencia de elementos de prueba para establecer que ella hubiera forjado un documento falso, no habiéndose demostrado la falsedad material e ideológica, siendo que el elemento probatorio esencial lo constituye una fotocopia simple que no tiene valor de autenticidad y legalidad para ser definida como documento público de acuerdo al art. 1287 del Código Civil. En este sentido, el Auto de Vista impugnado no consideró la doctrina legal aplicable emergente del Auto Supremo 256/2015 de 10 de abril y la aplicación extensiva del art. 203 del CP, respecto de la posibilidad de sancionar no sólo a los falsificadores, sino también a quienes emplean los documentos falsos sabiendo que lo son y pretendan beneficiarse con su utilización, siendo que la exigencia legal para la tipificación del delito de Uso de Instrumento Falsificado, es el uso de un documento público, no una fotocopia; por lo que, el Auto de Vista impugnado, carece de fundamentación o motivación para confirmar la Sentencia apelada, por la comisión de los delitos de Uso de Instrumento Falsificado y Ejercicio Ilegal de la Profesión, al haberse apoyado en el Auto Supremo 055/2014 de 24 de febrero, sin entender que el elemento constitutivo es el uso de un documento público y no de una fotocopia simple. Invoca como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 256/2015 de 10 de abril, 214/2007 de 28 de marzo y 5 de 26 de enero.

II.2. Del recurso de casación de Franz Cuevas Quiroz.

En alusión a la normativa establecida en los arts. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), 8.2 inc. h) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y, 416 del CPP, refiere que el Auto de Vista impugnado quebranta el debido proceso en su vertiente de fundamentación además de ser contradictoria, pues pese al conocimiento del comportamiento de la acusada, no explica el criterio asumido para rebajar la Sentencia de cuatro a tres años de reclusión por el delito de Uso de Instrumento Falsificado y se alegue que la Sentencia contiene una debida fundamentación y valoración de las pruebas, siendo inaudito bajar la Sentencia cuando la acusada continúa señalando ser profesional sin demostrar arrepentimiento ante el hecho delictivo. Cita las Sentencias Constitucionales 157/2004-R de 30 de septiembre y 1466/205-R.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de

Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, los recursos fueron interpuestos dentro del plazo de los cinco días hábiles previsto por la normativa penal; habida cuenta, que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 26 de octubre y 3 de noviembre de 2016, interponiendo los recursos de casación el 3 y 9 de noviembre del mismo año respectivamente, por lo que, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad de ambos recursos de forma separada.

IV.1. Del recurso de casación de Betzabé Lourdes Villarroel Rojas.

Con relación al único motivo referido a que el Auto de Vista impugnado, no consideró que la doctrina y aplicación extensiva del art. 203 del CP, establecen la posibilidad de sancionar no sólo a los falsificadores, sino también a quienes emplean los documentos falsos sabiendo que lo son y pretendan beneficiarse con su utilización, siendo que la exigencia legal para la tipificación del delito de Uso de Instrumento Falsificado, es el uso de un documento público, mas no de una fotocopia simple, siendo estos los aspectos que no fueron fundamentados o motivados para confirmar la Sentencia; se constata que si bien la recurrente invoca los Autos Supremos 256/2015 de 10 de abril y 214/2007 de 28 de marzo, no cumple la previsión del art. 416 segundo parágrafo del CPP, respecto a su invocación a tiempo de plantear el recurso de apelación restringida; asimismo, omite explicar con precisión fundada, la contradicción de dichos fallos con los argumentos del Auto de Vista impugnado, que fundamentalmente es el núcleo de análisis en el sistema recursivo casacional vigente, falencias que no pueden ser suplidas de oficio por este Tribunal, que inviabilizan ingresar al fondo del recurso.

IV.2. Del recurso de casación de Franz Cuevas Quiroz.

El recurrente denunció que el Auto de Vista impugnado, quebrantó el debido proceso en su vertiente de fundamentación además de ser contradictoria, ya que pese al conocimiento del comportamiento de la acusada, el Tribunal de alzada no explicó el motivo para rebajar la sanción de cuatro a tres años de reclusión por la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado; sin embargo, se alega que la Sentencia contiene una debida fundamentación y valoración de las pruebas. Al respecto, se evidencia en principio, que el recurrente no cumple con la exigencia establecida en los arts. 416 y 417 del CPP, referida a la obligación de invocar el precedente contradictorio que vislumbre una situación contradictoria entre el precedente y la resolución recurrida de casación, omisión que no puede ser suplida de oficio por este Tribunal; por otro lado, la cita de Sentencias Constitucionales, no puede ser asimilada a la categoría de precedente contradictorio como ha advertido este Tribunal en reiteradas resoluciones, ya que de conformidad al art. 416 del CPP, sólo tienen esa calidad, los Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia y los Autos Supremos en materia penal, emitidos por este Tribunal.

Asimismo, ante la denuncia de la existencia de defecto absoluto y quebranto del debido proceso, se tiene que el recurrente, en principio cuestiona de manera genérica la falta de fundamentación de la resolución de alzada, limitándose luego a aspectos referidos a la rebaja del quantum de la pena impuesta a la imputada, sin precisar los hechos concretos que le causan agravio, ni explicar jurídica y doctrinalmente la infracción resultante de la emisión del Auto de Vista impugnado y el resultado dañoso emergente del defecto; por lo que, la sola mención de la existencia de defecto absoluto inconvalidable, determina igualmente el incumplimiento de los presupuestos de flexibilización referidos en el acápite III de la presente resolución.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por Betzabé Lourdes Villarroel Rojas y Franz Cuevas Quiroz, en representación de la UMSA, cursantes a fs. 93 a 94 vta. y fs. 110 a 112.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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