Auto Supremo AS/0080/2017-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0080/2017-RA

Fecha: 24-Ene-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 080/2017-RA
Sucre, 24 de enero de 2017

Expediente: Tarija 87/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Juan Ordoñez Guerrero y otros
Delito: Robo Agravado

RESULTANDO

Por memorial presentado el 27 de octubre de 2016, cursante de fs. 333 a 338 vta., Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) representado por Lorena Jauregui Estrada, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 29/2016 de 8 de septiembre, de fs. 303 a 306, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por la parte recurrente y el Ministerio Público contra Juan Ordoñez Guerrero, Alex, Hernán, Carlos, Alexander Ángel todos de apellido Valdez Ruiz y Roberto Carlos Zenteno Poma, por el presunto delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 6/2009 de 21 de septiembre (fs. 215 a 225 vta.), el Tribunal de Sentencia de Villa Montes de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, declaró a los imputados Juan Ordoñez Guerrero, Alex Valdez Ruiz, Hernán Valdez Ruiz, Carlos Valdez Ruiz, Alexander Ángel Valdez Ruiz y Roberto Carlos Zenteno Poma, absueltos de responsabilidad y pena por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 incs. 1), 2) y 3) del CP.

b) Contra la mencionada Sentencia, YPFB (fs. 228 a 232) y el Ministerio Público (fs. 235 a 236 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 5/2011 de 21 de marzo (fs. 262 a 263 vta.), que fue dejado sin efecto por el Auto Supremo 766/2015-RRC de 12 de octubre (fs. 287 a 290 vta.); en cuyo mérito, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dictó el Auto de Vista 29/2016 de 8 de septiembre (fs. 303 a 306), que declaró sin lugar los citados recursos y confirmó la Sentencia.

c) Por diligencia de 20 de octubre de 2016 (fs. 321 vta.), la parte recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista; y, el 27 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es motivo del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial que cursa de 333 a 338 vta., se extraen los siguientes motivos del recurso de casación:

1) Le entidad recurrente alega que el Tribunal de alzada convalidó los graves errores in procedendo e in judicando del Tribunal de Sentencia, sin ser considerados ni aplicados de manera correcta, incurriendo en una resolución sin fundamento, respecto al primer agravio presentado en apelación restringida de la valoración defectuosa de la prueba, al haberse aplicado una errónea aplicación e interpretación del art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP) con relación a los arts. 359 y 370 inc. 5) del CPP, al no tener una correcta interpretación y aplicación de la norma citada, de asignar el valor a cada uno de los elementos de prueba incorporados a juicio, explicando de manera fundamentada el porqué de cada una de ellas y a partir de ello efectuar una valoración conjunta de toda la prueba.

2) Además arguye que el Tribunal de apelación convalido la decisión del Tribunal de Juicio sobre el agravio de la apelación restringida relativo a la contradicción entre la parte considerativa con la dispositiva infringiendo así el art. 407 del CPP, en concordancia con el art. 370 inc. 5) de la cita norma adjetiva, ya que por un lado el Tribunal de Sentencia hizo una correcta subsunción de los hechos probados en que los imputados realizaron acciones ilegales que se traducirían en Robo Agravado; pero, por otra parte en la parte resolutiva se refiere que para el delito mencionado los acusados quedan absueltos de pena y culpa, vulnerando el debido proceso consagrado en los arts. 115, 180 y 182 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Invoca los Autos Supremos 349 de 28 de agosto de 2006 y 233 de 4 de julio de 2006.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) de la norma adjetiva penal.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 de la norma procesal de la materia, cuales son:

i. Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii. Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

iii. Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se constata que el recurrente fue notificado el 20 de octubre de 2016, con el Auto de Vista impugnado, presentando el recurso de casación el 27 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días que otorga la ley.

En cuanto al primer motivo, por el que la entidad recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en una falta de fundamentación en relación al agravio reclamado en apelación restringida referido a la valoración defectuosa la prueba, porque se aplicó erróneamente los arts. 173 con relación al 359 y 370 inc. 5) del CPP, no invoca ningún precedente contradictorio, menos explica de manera precisa cual la posible contradicción con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo así los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP.

No obstante, al haberse denunciado falta de fundamentación, se debe tener en cuenta que este Tribunal ha establecido los presupuestos de flexibilización para la apertura excepcional antes este agravio, previo cumplimiento de los presupuestos básicos establecidos en el punto IV de esta resolución, estableciéndose en el presente motivo que el recurrente precisa en su impugnación: qué aspecto de su recurso de apelación no mereció debida fundamentación (al emitir respuesta no fundamentada del agravio denunciado en apelación restringida relativa a la valoración defectuosa de la prueba), identificando punto por punto los errores con la debida motivación y fundamentación [convalidando el Tribunal de apelación los errores del Tribunal de Sentencia, al no aplicar, ni considerar de manera correcta, emitiendo una resolución sin fundamento, sobre el motivo presentado en apelación restringida de la valoración defectuosa de la prueba, habiéndose aplicado e interpretado erróneamente los arts. 173 con relación a los arts. 359 y 370 inc. 5) del CPP]; y, la explicación de la relevancia de dicha omisión (Al convalidar graves errores in procedendo e in judicando, se incurrió en una ausencia de fundamentación del primer agravio denunciado en apelación); consiguientemente, al haber dado cumplimiento a los presupuestos de flexibilización, corresponde el análisis de fondo del presente motivo.

Sobre el segundo motivo, primordialmente reclama que el Tribunal de apelación convalidó la decisión asumida de los juzgadores sobre la contradicción entre la parte considerativa con la dispositiva en la Sentencia, vulnerando el debido proceso; a cuyo efecto, si bien invoca los Autos Supremos 349 de 28 de agosto de 2006 y 233 de 4 de julio de 2006, no explica de manera precisa y fundada, cuál la posible contradicción que pudiera existir con el Auto de Vista impugnado, consecuentemente se apartó de los requisitos formales estipulados por los arts. 416 y 417 del CPP; empero, habiendo denunciado la vulneración de derechos y garantías, acudiendo a los presupuestos de flexibilización para una posible admisión del motivo planteado, se tiene que el recurrente provee los antecedentes de hecho generadores del recurso (que el Tribunal de apelación ante el reclamo en apelación restringida de la contradicción entre la parte considerativa con la dispositiva de la sentencia, convalidó dicho error, infringiendo derechos consagrados en la Constitución Política del Estado), precisando el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido (el derecho al debido proceso), detallando con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía (validar la contradicción de los jueces respecto a que señalaron que los imputados eran responsables de Robo Agravado y luego en la parte dispositiva los declara absueltos de pena y culpa); y, explicando el resultado dañoso emergente del defecto (que los vocales incurrieron en la vulneración del debido proceso al convalidar el reclamo planteado en apelación restringida de la contradicción entre la parte considerativa con la resolutiva de la Sentencia, vulnerando así los arts. 115, 180 y 182 de la CPE); consecuentemente, ante el cumplimiento de los requisitos de flexibilización, también es viable el análisis de fondo de este segundo motivo.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación, interpuesto por Yacimiento Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) representado por Lorena Jauregui Estrada, de fs. 333 a 338 vta.; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, por secretaria de Sala hágase conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, del Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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