b) Contra la mencionada Sentencia, YPFB (fs
b) Contra la mencionada Sentencia, YPFB (fs. 228 a 232) y el Ministerio Público (fs. 235 a 236 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 5/2011 de 21 de marzo (fs. 262 a 263 vta.), que fue dejado sin efecto por el Auto Supremo 766/2015-RRC de 12 de octubre (fs. 287 a 290 vta.); en cuyo mérito, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dictó el Auto de Vista 29/2016 de 8 de septiembre (fs. 303 a 306), que declaró sin lugar los citados recursos y confirmó la Sentencia
- Por memorial presentado el 27 de octubre de 2016, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- b) Contra la mencionada Sentencia, YPFB (fs
- c) Por diligencia de 20 de octubre de 2016 (fs
- Del memorial que cursa de 333 a 338 vta
- 2) Además arguye que el Tribunal de apelación convalido la decisión del Tribunal de Juicio
- Invoca los Autos Supremos 349 de 28 de agosto de 2006 y 233 de 4
- El art
- En este contexto, el art
- iii
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- En el caso de autos, se constata que el recurrente fue notificado el 20 de
- En cuanto al primer motivo, por el que la entidad recurrente denuncia que el Tribunal
- No obstante, al haberse denunciado falta de fundamentación, se debe tener en cuenta que este
- Sobre el segundo motivo, primordialmente reclama que el Tribunal de apelación convalidó la decisión asumida
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
