SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 100/2017.
FECHA:Sucre, 23 de octubre de 2017.
EXPEDIENTE Nº:26/2017.
PROCESO:Revisión Extraordinaria de Sentencia.
PARTES:Roberto Melean Rendon contra la Sentencia Nº 002/2008 de 8 de enero de 2008.
MAGISTRADO TRAMITADOR: Rómulo Calle Mamani.
VISTOS EN SALA PLENA: El Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia, interpuesto por Roberto Melean Rendón a fs. 63 a 68 vlta., aclarado a fs. 73 a 74 vlta., los antecedentes cursantes en obrados, el Informe del Magistrado Tramitador Dr. Rómulo Calle Mamani, y todo lo que ver convino, se tuvo presente, y;
CONSIDERANDO I: Que, Roberto Melean Rendon, formula Recurso de Revisión Extraordinaria de la Sentencia Condenatoria Ejecutoriada Nº 002/2008 de 8 de enero, pronunciada por el Juez de Partido Tercero en lo Penal de la ciudad de La Paz, que le declaró autor de los delitos de Asesinato, Privación de Libertad, Amenazas y Secuestro, previstos y sancionados por los arts. 252 incisos 3, 292, 293 segunda parte y 334 todos del Código Penal, condenándole a sanción privativa de libertad de 30 años de presidio a cumplirse en el penal de San Pedro de Chonchocoro de la ciudad de La Paz, señalando que:
La sentencia pronunciada por el Juzgado Tercero de Partido en lo Penal de la Capital de la ciudad de La Paz, en fecha 08 de enero de 2008, estableció que el señor Renato Ticona Estrada conjuntamente su hermano Hugo Ticona Estrada (dirigente sindical), entre el 21 y 22 de julio de 1980, por la persecución política que existía en su momento, además del cumplimiento del toque de queda, tras el golpe de estado del cual fue participe las FF.AA. de la Nación, decidieron estos hermanos Ticona, dirigirse a pie a la localidad de Sacaca para cuidar a su abuelo materno quién se encontraba delicado de salud, pero a horas 20:30 del día 21 de julio de 1980, fueron interceptados por una guarnición militar que se encontraba acantonada en la tranca de Cala Cala de la ciudad de Oruro, siendo
apresados e interrogados sobre los planes de apoyo de los mineros, universitarios contra el gobierno de facto, con armas contaban, quienes eran los cabecillas, empezando a golpearlos con patadas, palos, sogas, les revolcaron en el suelo y de tal golpiza resulto muerto y desaparecido Renato Ticona Estrada quedando mal herido su hermano Hugo Ticona Estrada.
Que, se tiene una sentencia pronunciada por el Juzgado Tercero de Partido en lo Penal de la Capital de la ciudad de La Paz, en fecha 8 de enero de 2008, por la que se dictó sentencia condenatoria contra Roberto Melean Rendon por los delitos de asesinato y otros, ya que por las declaraciones de su hermano sobreviviente declaró expresamente que en esas circunstancias que le pegaron (a Renato) los oficiales Melean y Valdivia, su hermano falleció cuando le pegaron Melean y Valdivia; reiterando que fueron aprehendidos por efectivos del Regimiento Topater, que las declaraciones de los testigos que son familiares, le sindicaron al señor Roberto Melean Rendon y lo señalaron como el autor material de la muerte y desaparición del ciudadano Renato Ticona Estrada.
Que, se tiene que el hermano del desparecido, declarado fallecido presunto que también estuvo esos días del 21 y 22 de julio de 1980, instaura e inicia una nueva acción penal el año 2009 contra Roberto Melean Rendon, por los mismos hechos solo cambiándole el tipo penal por Torturas y Vejaciones y lo inicia en la fiscalía de la ciudad de La Paz, en dicha denuncia se llegó hasta una acusación formal y una sentencia condenatoria, pero la cual tiene características distintas a los mismos hechos denunciados y que de acuerdo a estos antecedentes se tiene que el Tribunal Sexto de Sentencia de la ciudad de La Paz, ha emitido una sentencia estableciendo que la participación del señor Roberto Melean Rendon, sólo se limita a que en su condición de segundo comandante del Regimiento Topater por la subordinación y constancia, habría cometido el delito de encubrimiento que si bien no estaba en el lugar de los hechos, debería en su momento denunciar el mismo, por haber recibido posteriormente el parte, estableciendo que su responsabilidad es meramente administrativa.
Finalmente mencionó que el Tribunal Sexto de Sentencia de la ciudad de La Paz, ha emitido una sentencia condenatoria Nº 23/2017 de 28 de abril para Roberto Melean Rendon encontrándole culpable del delito de encubrimiento imponiéndole una pena de 1 año de privación de libertad, por lo cual queda demostrado que Roberto Melean Rendon, no es autor intelectual y menos material de la muerte de Renato Ticona Estrada, por el cual hoy se encuentra privado de libertad con 30 años de presidio sin derecho a indulto cumpliendo en el penal de máxima seguridad de Chonchocoro, en tal razón se tiene que existen nuevos hechos que demuestran hay fundamentos distintos de la primera se tiene que el hecho no fue cometido por el privado de libertad y que el condenado no fue participe de la comisión del delito, en tal sentido se está frente a una sentencia injusta de 30 años sin derecho a indulto; que conforme a nuestro Ordenamiento Jurídico Penal Boliviano y la Doctrina Legal aplicable establece que el recurso de revisión es un medio extraordinario de impugnación de un fallo condenatorio ejecutoriado en razón de haberse detectado en dicha resolución con autoridad de cosa juzgada, algunas circunstancias especiales que reflejan no haberse procedido con justicia.
A tal efecto adjunta, en calidad de nueva prueba las cursantes de fs. 1 a 59, consistentes en fotocopia simple de su Cedula de Identidad, fotocopias legalizadas de la sentencia Nº 002/2008 de 8 de enero y del Auto de Vista que confirma la misma, fotocopia simple del Requerimiento Conclusivo para Acusación y Enjuiciamiento Público dentro el proceso penal seguido de oficio contra Rene Veizaga Vargas y Otros por los delitos de Vejaciones y Torturas, piezas procesales del proceso penal por Vejaciones y Torturas, fotocopias simples de la sentencia Nº 23/2017 de 28 de abril dictado por el Tribunal de Sentencia Sexto de la ciudad de La Paz, fotocopia simple de Certificado Médico Forense del impetrante y fotocopia simple de declaración de voluntaria ante Notaria de Fe Pública Nº 31 de la ciudad de La Paz.
CONSIDERANDO II: Que, mediante el Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia, se pretende anular sentencias condenatorias que lograron autoridad de cosa juzgada, sobre la base de situaciones surgidas o conocidas después de su pronunciamiento.
En materia penal, el ordenamiento jurídico boliviano ha previsto este recurso en el Libro Tercero, Título VI del CPP; así, el art. 421.4 de la citada norma señala que: "(PROCEDENCIA). Procederá el recurso de revisión de las sentencias condenatorias ejecutoriadas, en todo tiempo y a favor del condenado, en los siguientes casos: ...4) Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos, se descubran hechos preexistentes o existan elementos de prueba que demuestren: a) Que el hecho no fue cometido. b) Que el condenado no fue autor o partícipe de la comisión del delito, o, c) Que el hecho no sea punible", condicionándose y limitando la procedencia del Recurso a la revisión de sentencias condenatorias ejecutoriadas y a la existencia de motivos de revisión señalados de manera expresa en el citado artículo, pudiendo interponerse el recurso en todo tiempo; asimismo, el art. 423 del CPP, señala: "El recurso de revisión se interpondrá por escrito, se acompañará la prueba correspondiente y contendrá; bajo pena de inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables. ...", exigiendo para su admisibilidad el cumplimiento de requisitos formales establecidos en el precitado artículo, entre ellos la prueba a acompañarse, misma que deberá ser nueva, relevante y estar relacionada a la causal que se invoque, sin que ello signifique que el Tribunal de Revisión pueda apreciar y valorar nuevamente la prueba que diera lugar a la sentencia cuya revisión se pretende, al ser tal competencia exclusiva y privativa del Juez o Tribunal que dictó la sentencia, tampoco es posible la consideración, revisión y análisis de los vicios de procedimiento o juzgamiento, pues, en éste Recurso solo se deben considerar nuevas y relevantes circunstancias que no hubieren sido conocidas y menos consideradas por el juzgador y que permitan demostrar la injusticia de la sentencia.
CONSIDERANDO III: Que del análisis y fundamentos del recurso interpuesto se establece que:
El presente recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, se funda en la causal primera y el numeral 4 inciso b del art. 421 del Código de Procedimiento Penal es decir: “Cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal ejecutoriada” y “b) Que el condenado no fue autor o partícipe de la comisión del delito”
En lo que corresponde a la causal invocada del art. 421 del Código de Procedimiento Penal, esta tiene dos presupuestos necesarios que configuran dicha causal que son: a) que existen dos sentencias fundadas en un mismo hecho o hechos; y b) la inconciliabilidad de sentencias como motivo de revisión; es decir que los hechos fundamentales de la sentencia condenatoria resulten contrarios e inconciliables con los hechos contenidos en otra sentencia y que ésta última se trate de una sentencia penal firme, entendiendo por hecho, el hecho histórico que ha servido de fundamento a cada sentencia, de modo que por la oposición de ambos relatos surja en forma clara que ha existido un error invocado (de hecho), puesto que lógicamente ambos hechos no han podido coexistir para imponer una sanción.
En el caso de autos, corresponde señalar que dentro el Proceso Penal seguido por el Ministerio Público y la Comisión Nacional de Desaparecidos Forzados en contra del impetrante y otros por los delitos de Asesinato, Privación de Libertad, Amenazas y Secuestro, habiendo el Juez de Partido Tercero en lo Penal de la ciudad de La Paz dictado la Sentencia Nº 002/2008 por la cual condeno a Roberto Melean Rendon a la pena privativa de libertad de 30 años de presidio a cumplirse en el Penal de San Pedro de Chonchocoro sin derecho a indulto.
Así mismo corresponde puntualizar que de la revisión de la Sentencia Nº 23/2017 de 28 de abril en la parte III Fundamentación Fáctica en el establecimiento de los hechos probados y no probados para el Tribunal en el apartado Primero se tiene lo siguiente: “La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Ticona Estrada y otros vs. Bolivia, dicto Sentencia de 27 de noviembre de 2008 (Fondo, Reparaciones y Costas), en cuyos Puntos Resolutivos con relación al caso concreto declara por unanimidad que:”… 7. El Estado violó los derechos a las garantías constitucionales y a la protección judicial consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación al artículo 1.1. de la misma, en perjuicio de Hugo Ticona Estrada, en los términos de los parágrafos 95 a 98 de la presente Sentencia”, y Dispone:”…11. El Estado debe investigar los hechos ocurridos a Hugo Ticona Estrada, e identificar, juzgar y, en su caso sancionar a los responsables, en el más breve plazo, a partir de la notificación del presente Fallo en los términos de los párrafos 150 y 151 de la presente Sentencia”, por lo que notificado que fue el Estado Boliviano y cumpliendo la determinación, mediante la Viceministra de Relaciones Exteriores y Culto, la determinación se remite a la Fiscalía de Distrito…”
De lo relacionado precedentemente se tiene que no existen los presupuestos que configuran la causal invocada para la revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, porque no hay constancia alguna que la Sentencia Nº 23/2017 de 28 de abril, con la cual el impetrante busca revertir la decisión asumida en la Sentencia Nº 002/2008 de 8 de enero corriente de fs. 47 a 54 de obrados, haya alcanzado calidad de cosa juzgada, toda vez que el numeral 1) del art. 412 del Código de Procedimiento Penal claramente establece: “Cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal ejecutoriada;”
De lo anterior se infiere, entonces, que el recurso interpuesto no se ajusta a la causal invocada para interponer el recurso de revisión de sentencia prevista en numeral 1 del art. 421 del Código de Procedimiento Penal.
Concluyéndose en consecuencia, que quien pretende la revisión extraordinaria de una Sentencia condenatoria ejecutoriada, necesariamente debe cumplir con los requisitos de forma y de fondo, previstos en la norma penal adjetiva, requisitos que como se tiene expuesto no fueron cumplidos por el recurrente, lo que hace manifiestamente INADMISIBLE el Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional, con la facultad del art. 38.6 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025, y el art. 423 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el Recurso de Revisión de Sentencia deducido por Roberto Melean Rendon a fs. 63 a 68 vlta., aclarado a fs. 73 a 74 vlta.; salvando el derecho del recurrente de interponer otro nuevo Recurso de conformidad a lo establecido por el art. 427 del Código de Procedimiento Penal.
No interviene la Magistrada Maritza Suntura Juaniquina al haber solicitado permiso los días lunes 23, martes 24 y miércoles 25 de octubre de 2017.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
DECANO EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA
Fdo. Rómulo Calle Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Fdo. Rita Susana Nava Durán
MAGISTRADA
Fdo. Norka Natalia Mercado Guzmán
MAGISTRADA
Fdo. Fidel Marcos Tordoya Rivas
MAGISTRADO
Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena
AUTO SUPREMO: 100/2017.
FECHA:Sucre, 23 de octubre de 2017.
EXPEDIENTE Nº:26/2017.
PROCESO:Revisión Extraordinaria de Sentencia.
PARTES:Roberto Melean Rendon contra la Sentencia Nº 002/2008 de 8 de enero de 2008.
MAGISTRADO TRAMITADOR: Rómulo Calle Mamani.
VISTOS EN SALA PLENA: El Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia, interpuesto por Roberto Melean Rendón a fs. 63 a 68 vlta., aclarado a fs. 73 a 74 vlta., los antecedentes cursantes en obrados, el Informe del Magistrado Tramitador Dr. Rómulo Calle Mamani, y todo lo que ver convino, se tuvo presente, y;
CONSIDERANDO I: Que, Roberto Melean Rendon, formula Recurso de Revisión Extraordinaria de la Sentencia Condenatoria Ejecutoriada Nº 002/2008 de 8 de enero, pronunciada por el Juez de Partido Tercero en lo Penal de la ciudad de La Paz, que le declaró autor de los delitos de Asesinato, Privación de Libertad, Amenazas y Secuestro, previstos y sancionados por los arts. 252 incisos 3, 292, 293 segunda parte y 334 todos del Código Penal, condenándole a sanción privativa de libertad de 30 años de presidio a cumplirse en el penal de San Pedro de Chonchocoro de la ciudad de La Paz, señalando que:
La sentencia pronunciada por el Juzgado Tercero de Partido en lo Penal de la Capital de la ciudad de La Paz, en fecha 08 de enero de 2008, estableció que el señor Renato Ticona Estrada conjuntamente su hermano Hugo Ticona Estrada (dirigente sindical), entre el 21 y 22 de julio de 1980, por la persecución política que existía en su momento, además del cumplimiento del toque de queda, tras el golpe de estado del cual fue participe las FF.AA. de la Nación, decidieron estos hermanos Ticona, dirigirse a pie a la localidad de Sacaca para cuidar a su abuelo materno quién se encontraba delicado de salud, pero a horas 20:30 del día 21 de julio de 1980, fueron interceptados por una guarnición militar que se encontraba acantonada en la tranca de Cala Cala de la ciudad de Oruro, siendo
apresados e interrogados sobre los planes de apoyo de los mineros, universitarios contra el gobierno de facto, con armas contaban, quienes eran los cabecillas, empezando a golpearlos con patadas, palos, sogas, les revolcaron en el suelo y de tal golpiza resulto muerto y desaparecido Renato Ticona Estrada quedando mal herido su hermano Hugo Ticona Estrada.
Que, se tiene una sentencia pronunciada por el Juzgado Tercero de Partido en lo Penal de la Capital de la ciudad de La Paz, en fecha 8 de enero de 2008, por la que se dictó sentencia condenatoria contra Roberto Melean Rendon por los delitos de asesinato y otros, ya que por las declaraciones de su hermano sobreviviente declaró expresamente que en esas circunstancias que le pegaron (a Renato) los oficiales Melean y Valdivia, su hermano falleció cuando le pegaron Melean y Valdivia; reiterando que fueron aprehendidos por efectivos del Regimiento Topater, que las declaraciones de los testigos que son familiares, le sindicaron al señor Roberto Melean Rendon y lo señalaron como el autor material de la muerte y desaparición del ciudadano Renato Ticona Estrada.
Que, se tiene que el hermano del desparecido, declarado fallecido presunto que también estuvo esos días del 21 y 22 de julio de 1980, instaura e inicia una nueva acción penal el año 2009 contra Roberto Melean Rendon, por los mismos hechos solo cambiándole el tipo penal por Torturas y Vejaciones y lo inicia en la fiscalía de la ciudad de La Paz, en dicha denuncia se llegó hasta una acusación formal y una sentencia condenatoria, pero la cual tiene características distintas a los mismos hechos denunciados y que de acuerdo a estos antecedentes se tiene que el Tribunal Sexto de Sentencia de la ciudad de La Paz, ha emitido una sentencia estableciendo que la participación del señor Roberto Melean Rendon, sólo se limita a que en su condición de segundo comandante del Regimiento Topater por la subordinación y constancia, habría cometido el delito de encubrimiento que si bien no estaba en el lugar de los hechos, debería en su momento denunciar el mismo, por haber recibido posteriormente el parte, estableciendo que su responsabilidad es meramente administrativa.
Finalmente mencionó que el Tribunal Sexto de Sentencia de la ciudad de La Paz, ha emitido una sentencia condenatoria Nº 23/2017 de 28 de abril para Roberto Melean Rendon encontrándole culpable del delito de encubrimiento imponiéndole una pena de 1 año de privación de libertad, por lo cual queda demostrado que Roberto Melean Rendon, no es autor intelectual y menos material de la muerte de Renato Ticona Estrada, por el cual hoy se encuentra privado de libertad con 30 años de presidio sin derecho a indulto cumpliendo en el penal de máxima seguridad de Chonchocoro, en tal razón se tiene que existen nuevos hechos que demuestran hay fundamentos distintos de la primera se tiene que el hecho no fue cometido por el privado de libertad y que el condenado no fue participe de la comisión del delito, en tal sentido se está frente a una sentencia injusta de 30 años sin derecho a indulto; que conforme a nuestro Ordenamiento Jurídico Penal Boliviano y la Doctrina Legal aplicable establece que el recurso de revisión es un medio extraordinario de impugnación de un fallo condenatorio ejecutoriado en razón de haberse detectado en dicha resolución con autoridad de cosa juzgada, algunas circunstancias especiales que reflejan no haberse procedido con justicia.
A tal efecto adjunta, en calidad de nueva prueba las cursantes de fs. 1 a 59, consistentes en fotocopia simple de su Cedula de Identidad, fotocopias legalizadas de la sentencia Nº 002/2008 de 8 de enero y del Auto de Vista que confirma la misma, fotocopia simple del Requerimiento Conclusivo para Acusación y Enjuiciamiento Público dentro el proceso penal seguido de oficio contra Rene Veizaga Vargas y Otros por los delitos de Vejaciones y Torturas, piezas procesales del proceso penal por Vejaciones y Torturas, fotocopias simples de la sentencia Nº 23/2017 de 28 de abril dictado por el Tribunal de Sentencia Sexto de la ciudad de La Paz, fotocopia simple de Certificado Médico Forense del impetrante y fotocopia simple de declaración de voluntaria ante Notaria de Fe Pública Nº 31 de la ciudad de La Paz.
CONSIDERANDO II: Que, mediante el Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia, se pretende anular sentencias condenatorias que lograron autoridad de cosa juzgada, sobre la base de situaciones surgidas o conocidas después de su pronunciamiento.
En materia penal, el ordenamiento jurídico boliviano ha previsto este recurso en el Libro Tercero, Título VI del CPP; así, el art. 421.4 de la citada norma señala que: "(PROCEDENCIA). Procederá el recurso de revisión de las sentencias condenatorias ejecutoriadas, en todo tiempo y a favor del condenado, en los siguientes casos: ...4) Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos, se descubran hechos preexistentes o existan elementos de prueba que demuestren: a) Que el hecho no fue cometido. b) Que el condenado no fue autor o partícipe de la comisión del delito, o, c) Que el hecho no sea punible", condicionándose y limitando la procedencia del Recurso a la revisión de sentencias condenatorias ejecutoriadas y a la existencia de motivos de revisión señalados de manera expresa en el citado artículo, pudiendo interponerse el recurso en todo tiempo; asimismo, el art. 423 del CPP, señala: "El recurso de revisión se interpondrá por escrito, se acompañará la prueba correspondiente y contendrá; bajo pena de inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables. ...", exigiendo para su admisibilidad el cumplimiento de requisitos formales establecidos en el precitado artículo, entre ellos la prueba a acompañarse, misma que deberá ser nueva, relevante y estar relacionada a la causal que se invoque, sin que ello signifique que el Tribunal de Revisión pueda apreciar y valorar nuevamente la prueba que diera lugar a la sentencia cuya revisión se pretende, al ser tal competencia exclusiva y privativa del Juez o Tribunal que dictó la sentencia, tampoco es posible la consideración, revisión y análisis de los vicios de procedimiento o juzgamiento, pues, en éste Recurso solo se deben considerar nuevas y relevantes circunstancias que no hubieren sido conocidas y menos consideradas por el juzgador y que permitan demostrar la injusticia de la sentencia.
CONSIDERANDO III: Que del análisis y fundamentos del recurso interpuesto se establece que:
El presente recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, se funda en la causal primera y el numeral 4 inciso b del art. 421 del Código de Procedimiento Penal es decir: “Cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal ejecutoriada” y “b) Que el condenado no fue autor o partícipe de la comisión del delito”
En lo que corresponde a la causal invocada del art. 421 del Código de Procedimiento Penal, esta tiene dos presupuestos necesarios que configuran dicha causal que son: a) que existen dos sentencias fundadas en un mismo hecho o hechos; y b) la inconciliabilidad de sentencias como motivo de revisión; es decir que los hechos fundamentales de la sentencia condenatoria resulten contrarios e inconciliables con los hechos contenidos en otra sentencia y que ésta última se trate de una sentencia penal firme, entendiendo por hecho, el hecho histórico que ha servido de fundamento a cada sentencia, de modo que por la oposición de ambos relatos surja en forma clara que ha existido un error invocado (de hecho), puesto que lógicamente ambos hechos no han podido coexistir para imponer una sanción.
En el caso de autos, corresponde señalar que dentro el Proceso Penal seguido por el Ministerio Público y la Comisión Nacional de Desaparecidos Forzados en contra del impetrante y otros por los delitos de Asesinato, Privación de Libertad, Amenazas y Secuestro, habiendo el Juez de Partido Tercero en lo Penal de la ciudad de La Paz dictado la Sentencia Nº 002/2008 por la cual condeno a Roberto Melean Rendon a la pena privativa de libertad de 30 años de presidio a cumplirse en el Penal de San Pedro de Chonchocoro sin derecho a indulto.
Así mismo corresponde puntualizar que de la revisión de la Sentencia Nº 23/2017 de 28 de abril en la parte III Fundamentación Fáctica en el establecimiento de los hechos probados y no probados para el Tribunal en el apartado Primero se tiene lo siguiente: “La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Ticona Estrada y otros vs. Bolivia, dicto Sentencia de 27 de noviembre de 2008 (Fondo, Reparaciones y Costas), en cuyos Puntos Resolutivos con relación al caso concreto declara por unanimidad que:”… 7. El Estado violó los derechos a las garantías constitucionales y a la protección judicial consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación al artículo 1.1. de la misma, en perjuicio de Hugo Ticona Estrada, en los términos de los parágrafos 95 a 98 de la presente Sentencia”, y Dispone:”…11. El Estado debe investigar los hechos ocurridos a Hugo Ticona Estrada, e identificar, juzgar y, en su caso sancionar a los responsables, en el más breve plazo, a partir de la notificación del presente Fallo en los términos de los párrafos 150 y 151 de la presente Sentencia”, por lo que notificado que fue el Estado Boliviano y cumpliendo la determinación, mediante la Viceministra de Relaciones Exteriores y Culto, la determinación se remite a la Fiscalía de Distrito…”
De lo relacionado precedentemente se tiene que no existen los presupuestos que configuran la causal invocada para la revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, porque no hay constancia alguna que la Sentencia Nº 23/2017 de 28 de abril, con la cual el impetrante busca revertir la decisión asumida en la Sentencia Nº 002/2008 de 8 de enero corriente de fs. 47 a 54 de obrados, haya alcanzado calidad de cosa juzgada, toda vez que el numeral 1) del art. 412 del Código de Procedimiento Penal claramente establece: “Cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal ejecutoriada;”
De lo anterior se infiere, entonces, que el recurso interpuesto no se ajusta a la causal invocada para interponer el recurso de revisión de sentencia prevista en numeral 1 del art. 421 del Código de Procedimiento Penal.
Concluyéndose en consecuencia, que quien pretende la revisión extraordinaria de una Sentencia condenatoria ejecutoriada, necesariamente debe cumplir con los requisitos de forma y de fondo, previstos en la norma penal adjetiva, requisitos que como se tiene expuesto no fueron cumplidos por el recurrente, lo que hace manifiestamente INADMISIBLE el Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional, con la facultad del art. 38.6 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025, y el art. 423 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el Recurso de Revisión de Sentencia deducido por Roberto Melean Rendon a fs. 63 a 68 vlta., aclarado a fs. 73 a 74 vlta.; salvando el derecho del recurrente de interponer otro nuevo Recurso de conformidad a lo establecido por el art. 427 del Código de Procedimiento Penal.
No interviene la Magistrada Maritza Suntura Juaniquina al haber solicitado permiso los días lunes 23, martes 24 y miércoles 25 de octubre de 2017.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
DECANO EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA
Fdo. Rómulo Calle Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Fdo. Rita Susana Nava Durán
MAGISTRADA
Fdo. Norka Natalia Mercado Guzmán
MAGISTRADA
Fdo. Fidel Marcos Tordoya Rivas
MAGISTRADO
Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena