Auto Supremo AS/0271/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0271/2017

Fecha: 03-Oct-2017

Dicha Resolución motivó el Recurso de Casación en el fondo de fs

I.2 Motivos del Recurso de Casación
Dicha Resolución motivó el Recurso de Casación en el fondo de fs. 114 A 116, interpuesto por EMTAGAS, señalando:
Que el Auto de Vista es en parte correcto con relación al Proceso Administrativo Interno realizado al ex funcionario Rivera, con la correspondiente destitución, concluyendo que el despido fue justificado, sin embargo, solo dispone como consecuencia del despido justificado la no correspondencia de la cancelación del desahucio, indicando erróneamente que sí se debe cancelar la indemnización tomando como fundamento legal el art. 1 del D.S. 110 de 1 de Mayo de 2009. Manifiesta que esta segunda decisión vulnera las normas laborales vigentes ya que existe una evidente aplicación indebida de la Ley.
Alega que el despido unilateral del empleador estuvo fundado en causas legales, tal cual lo señalo y determino la sala social y administrativa en el Auto de Vista Nº 136/2016, por ende no corresponde la cancelación del Desahucio ni indemnización conforme lo establece el Art. 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario. Asimismo señala que el Auto de Vista impugnado fundamenta la correspondencia de pago de indemnización en el art. 1 del D.S. 110/2009 el mismo que indica claramente que tiene por objeto garantizar el pago de indemnización por tiempo de servicios de las trabajadoras y trabajadores, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo continuo, producido el retiro intempestivo de que fueran objeto o presentada su renuncia voluntaria, toda vez que el pago de la indemnización por tiempo de servicios constituye un derecho adquirido; argumenta que si bien la indemnización es un derecho adquirido, corresponde siempre y cuando no se haya incurrido en el art. 16 de la Ley General del Trabajo, y yendo en concreto al art. 1 del mencionado D.S. 110 este establece que corresponde su cancelación al existir un retiro intempestivo por lo que manifiesta, es necesario definir el retiro intempestivo argumentando que: es la terminación del contrato de trabajo unilateral por parte del empleador sin preaviso por el cual se obliga a pagar la indemnización y el desahucio. Resulta ilógico y erróneo pensar o considerar que después de existir una destitución del funcionario por causas legalmente justificadas como es la determinación de responsabilidad Administrativa, se tenga que dar un pre aviso de 90 días para que cese la relación laboral cuando el concepto de despido justificado o destitución en términos legales públicos, debe ser aplicada de manera inmediata como cumplimiento a la Resolución de destitución o despido justificado, por lo que de ninguna manera se puede considerar que el retiro fue intempestivo, por lo tanto no corresponde aplicar el mencionado art. 1, ni ningún otro del Decreto Supremo 110/2009, en conclusión por lógica se debe dar aplicación al art. 16 de la Ley General del Trabajo y 9 del Decreto Reglamentario a la L.G.T. en su integridad, no se puede separar o dar cumplimiento solo a una parte o concepto como es el desahucio sino también a la no correspondencia de la indemnización caso contrario se estuviera incurriendo en contradicción y aplicación indebida de la Ley, ocasionando un grave daño a EMTAGAS, por ende al Estado