Auto Supremo AS/0758/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0758/2017-RRC

Fecha: 05-Oct-2017

Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; en consecuencia, este Tribunal no evidencia


Ahora bien, respecto al reclamo de la recurrente referido a que la notificación debía ser personal, se debe señalar que de acuerdo a la previsión contenida en el art. 163 del CPP: “Se notificarán personalmente:

1) La primera resolución que se dicte respecto de las partes;
2) Las sentencias y resoluciones de carácter definitivo;
3) Las resoluciones que impongan medidas cautelares personales; y,
4) Otras resoluciones que por disposición de este Código deban notificarse personalmente.”

De lo expuesto se advierte que la resolución que ordenó la subsanación del recurso de apelación restringida, no se encuentra prevista en ninguno de los numerales antes descritos para que pueda exigirse una notificación personal. En consecuencia, la recurrente debía cumplir con la carga de acudir a secretaría del Tribunal para verificar si existía alguna notificación pendiente y en su caso debía subsanar su recurso de apelación restringida conforme a las observaciones realizadas por el Tribunal de apelación mediante Auto de 8 de diciembre de 2016, dado que la diligencia de notificación realizada el 22 del mismo mes y año con dicha resolución, resulta ser un actuado procesal sujeto a norma legal.

Por lo tanto, a partir de esa fecha corrían tres días a efectos de cumplir con la subsanación extrañada, los cuales una vez transcurridos se evidencia que la interesada nunca cumplió con la exigencia contenida en el Auto de 8 de diciembre de 2016, como tampoco hizo conocer impedimento alguno que hubiera limitado las facultades que la norma procesal le reconocen en su condición de sujeto procesal, dejando de manera voluntaria, precluir su derecho, omisión atribuible exclusivamente a la parte imputada, que no puede pretenderse reputar al órgano jurisdiccional, dado que no resulta posible alegar vulneración de derechos fundamentales, principios y/o garantías constitucionales, cuando fue generada por su propia negligencia de acudir a estrados judiciales, más aún cuando como en el caso presente, la procesada conocía perfectamente que se encontraba en trámite el recurso de apelación restringida interpuesto por su parte y que conforme las previsiones del art. 409 del CPP, fue emplazada por el Tribunal de origen para que comparezca, ante el Tribunal de alzada.

En virtud a lo señalado, se tiene que el derecho a hacer uso del derecho de subsanación del recurso de apelación restringida de la imputada, precluyó por efecto de su propia negligencia, entonces no resulta coherente que saltando las etapas procesales y los mecanismos de defensa establecidos por las normas legales vigentes, luego se procure acudir a las instancias jurisdiccionales superiores a efectos de subsanar su falta de diligencia en su propio caso, retornando a etapas anteriores, cuando ya se encuentran precluidas.

De los antecedentes procesales observados, se advierte que la recurrente Máxima Trujillo Alejo, por negligencia propia no subsanó el recurso de apelación restringida que hubo interpuesto, dando lugar a que precluya su derecho de reclamo posterior, ante el rechazo producido en alzada, pretendiendo que esta Sala efectúe un análisis de admisibilidad de su apelación, labor que la ley le encomienda, en el caso concreto, a la Sala


Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; en consecuencia, este Tribunal no evidencia la existencia de vulneración de derechos y garantías constitucionales denunciada en el recurso de casación, deviniendo en infundado