La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de lo previsto por el
Como se puede observar, éstos son los argumentos que hacen al tratamiento y consideración de la denuncia expuesta en su recurso de apelación restringida con relación al defecto de Sentencia contenido en el art. 370 inc. 5) del CPP, de ahí que se tiene constancia de que esos motivos fueron los admitidos para su pronunciamiento en el fondo, que no involucran lo manifestado ahora en casación; es decir, que el Auto de Vista “no analizó su denuncia sobre la contradicción en la que ingresó la Sentencia a tiempo de valorar la prueba testifical”; por cuanto ese aspecto no fue motivo de conocimiento en el fondo de lo denunciado, pero pese a ello por la metodología de la respuesta empleada al motivo cuestionado el Tribunal de alzada hizo notar que no existió contradicción en la Sentencia; es así, que lo manifestado por la recurrente no resulta evidente, al haber el Auto de Vista respondido de manera fundada a todos los aspectos denunciados en el recurso de apelación restringida planteado, en observancia de los arts. 398 y 399 del CPP, siendo que ante la advertencia de defectos u omisión de forma, el Tribunal de alzada hizo saber a la recurrente de tal situación para que en el plazo de tres días amplié o corrija lo pretendido; en consecuencia, se advierte que el Tribunal de alzada se basó en la denuncia admitida y la pretensión formulada en apelación. De ahí que se pone en evidencia que el Auto de Vista realizó un correcto análisis de los requisitos de forma para ingresar al examen de fondo y de esta manera aperturar su competencia para resolver los aspectos denunciados sin incurrir en omisión alguna; en consecuencia, ante la inexistencia de vulneración de los derechos y garantías constitucionales denunciada por la impetrante, corresponde declarar infundado el recurso de casación intentado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Prima Flores Paco
- Por memorial presentado el 10 de febrero de 2017, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 385/2017-RA de 29 de mayo,
- Agrega que el Auto de Vista no fundamentó en absoluto si la Sentencia al valorar
- I.1.2. Petitorio
- La recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista y de conformidad a
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de
- a)La víctima del hecho es un niño recién nacido en situación de vulnerabilidad, respecto del
- II.2. De la apelación restringida
- 1)Defectuosa valoración de la prueba, defecto de la Sentencia comprendido por el art
- 2)Acusa que en la Sentencia apelada existe falta de fundamentación y motivación, por lo que
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Auto de Vista
- El art
- En ese contexto, se incurre en el defecto de incongruencia omisiva (citra petita o ex
- Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en
- Igualmente, refiere el versado Couture, que: ‘El juez de la apelación conviene repetir, no tiene
- Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y
- III.2. Control de legalidad y logicidad de la Sentencia
- En etapa de alzada, la normativa procesal penal, establece que el recurso de apelación restringida
- III.3.Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente
- Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar
- III.4. Análisis del caso concreto
- “Falta de fundamentación y motivación Norma habilitante es el art
- Por lo que, siendo que esta Sentencia no está acorde a los parámetros queridos la
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de lo previsto por el
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
