Auto Supremo AS/0762/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0762/2017-RRC

Fecha: 05-Oct-2017

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Auto de Vista


II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Auto de Vista impugnado, declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por la imputada Prima Flores Paco, con los siguientes argumentos:

a)Respecto del primer motivo, que acusa la defectuosa valoración de la prueba [arts. 173 y 370 inc. 6) del CPP], se advierte de las declaraciones testificales de Tomás Flores Paco y Félix Ricardo Ramos, que señalaron que la acusada les manifestó en tiempos distintos, que fue ella quien dio muerte a su hijo recién nacido; es decir, que tal aseveración coincide con la declaración informativa de la acusada, que relata las razones por las cuales tomó la decisión de acabar con la vida de su hijo recién nacido, sin probarse de manera alguna que ésta haya recibido un golpe (patada) en el estómago por parte de Tomás Flores Paco, que le haya provocado un desmayo y la pérdida de su bebé, extremo no acreditado y que no desvirtúa las pruebas de cargo tanto testificales como documentales que fueron producidas por el Ministerio Público, siendo que se probó que la causa de la muerte del infante fue por asfixia por ahorcadura con venda de gaza, coincidente con su declaración testifical, en la que refirió no haberse advertido otro tipo de lesión, que concuerda además con lo referido por la acusada en su declaración informativa con relación al objeto utilizado para cometer ese hecho punible; en consecuencia, no se advierte que el Tribunal de Sentencia, haya incurrido en ilegalidad o “ilogicidad”, en cuanto a la valoración de las testificales referidas que dan cuenta de su conocimiento del hecho, por manifestaciones directas de la acusada, ratificando lo dicho por los testigos. Además señala que de la lectura del Sentencia se advierte que analizó las pruebas de manera objetiva y dentro los cánones que establece el art. 173 del CPP y en ello se sustentan las conclusiones a las que arribó, sin evidenciarse que en esa tarea haya incurrido en el defecto que acusa la apelante, máxime si ésta no aportó insumo alguno en relación a alguna o algunas de las reglas de la sana crítica a objeto de generar respuesta específica al respecto, por lo que no habiéndose acreditado el defecto de Sentencia ni la vulneración del art. 173 del CPP, el primer motivo denunciado resulta improcedente.

b)Con relación al defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP con relación al art. 124 de la CPP, señala el Tribunal de alzada que la Sentencia apelada cuenta con la debida, coherente y suficiente fundamentación requerida por el art. 124 del CPP, la jurisprudencia constitucional y doctrina; puesto que, aparte de proceder a exponer la fundamentación fáctica, también lo hace con relación a la fundamentación probatoria (descriptiva e intelectiva); así como en base a ellas, también expone la fundamentación jurídica precisando qué pruebas fueron presentadas por las partes, qué valor tiene cada una de ellas y qué demostró cada una de ellas y el por qué, detallando en el caso de autos el hecho juzgado (muerte del hijo de la ahora impugnante, por ahorcamiento con una gaza), acreditado esencialmente por los testimonios brindados en el juicio por los testigos Bernardo Poma Poquechoque, Félix Ricardo Ramos y Tomás Choque Campusano, así como por el informe del investigador asignado al caso Félix Ricardo Ramos y el informe médico elaborado por el Médico de Turno Abel Francisco Rueda Martínez del Centro de Salud San Jorge de la localidad de Zudáñez, entre las otras pruebas documentales y materiales que también identifica y valora en las ocho conclusiones que tiene el fallo impugnado y que permitió a dicho Tribunal también concluir, que esos elementos de juicio eran corroborados, además por la propia declaración informativa brindada por la imputada ante el Fiscal; determinando en la conclusión quinta de la Sentencia apelada, de manera suficientemente fundada por qué consideró que la imputada era la responsable de la muerte de su hijo recién nacido, especificando también de manera fundada, en la conclusión sexta, por qué no le resultaban creíbles los nuevos argumentos vertidos por ésta, recién en su declaración efectuada en el juicio de la causa, procediendo a su vez a partir de dicha compulsa intelectiva del acervo probatorio, también de forma debidamente fundada y motivada, a establecer jurídicamente el por qué consideró que la impugnante, había adecuado su conducta al ilícito previsto y sancionado por el art. 258 del CP y por qué correspondía imponerle la pena única y determinada en dicha norma sustantiva penal (Fundamentación Jurídico V de la Sentencia impugnada); consiguientemente, el Tribunal de alzada señala que no se advierte en el caso, el defecto que se acusa en el segundo motivo del recurso de apelación restringida, debido a que la Sentencia se encuentra debidamente fundamentada en todos los ámbitos que debía pronunciarse el Tribunal de Sentencia; no siendo por lo tanto evidente el defecto de Sentencia acusado, ni la infracción de la norma invocada, por lo que la denuncia resulta improcedente.

III. VERIFICACIÓN DE LA PROBABLE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

El presente recurso de casación fue admitido para su análisis de fondo por la concurrencia de los presupuestos de flexibilización ante la denuncia de la recurrente de violación del debido proceso y la defensa, por la falta de


fundamentación del Auto de Vista impugnado que no analizó su denuncia sobre la contradicción en la que ingresó la Sentencia a tiempo de valorar la prueba testifical [art. 370 inc. 5) del CPP], por lo que corresponde verificar dicho extremo