Auto Supremo AS/0768/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0768/2017-RRC

Fecha: 05-Oct-2017

En cuanto a la supuesta inobservancia del art


Respecto al motivo de apelación restringida fundado en la supuesta defectuosa valoración de la prueba –inc. 6) del art. 370 del CPP- consistente en la PD-4 (dictamen pericial de genética forense), el Tribunal de apelación argumentó que el recurrente, después de transcribir el segundo considerando de la Sentencia, en la parte que consideró pertinente, había concluido señalando que en juicio se incorporó el Acta de Remisión de Evidencias y Muestras IDIF 9643/08, el cual evidenciaba la devolución de evidencias; empero, el informe cuya valoración fue cuestionada, había considerado, únicamente las que consideraron apropiadas –MH1, M1, M2 y M3- para el estudio genético, concluyendo que la muestra de sangre pertenecía al hoy recurrente; al respecto, el de alzada señaló que si el


apelante consideraba que la prueba PD4, no cumplía requisitos legales, debió hacer uso de la facultad conferida por el art. 172 de la norma adjetiva penal, en la fase procesal correspondiente, lo contrario sería atentar el principio de preclusión, conforme lo previsto por el art. 16.II LOJ. Asimismo, respecto al argumento de que el IDIF, hubiera decidido procesar sólo cuatro muestras, el acusado en ejercicio de su amplio derecho a la defensa, en su oportunidad, pudo haber ofrecido prueba pericial y pedir se realicen otros exámenes, o pedir la complementación del informe cuestionado, por lo que dicha omisión sería atribuible al propio recurrente, quien no activó los mecanismos procesales oportunos existiendo preclusión.

En cuanto a la supuesta inobservancia del art. 173 del CPP, porque el de mérito no había otorgado valor a cada una de las pruebas producidas en juicio, así como el supuesto hecho de no apreciar la prueba de manera conjunta, el Tribunal de apelación, invocando el Auto Supremo 224/2006 de 3 de julio y previa transcripción parcial, alegó no tener facultad para revalorar la prueba producida en juicio y que de hacer posible dicha pretensión, se transgrediría y violentaría el principio de seguridad jurídica contemplado por el art. 178.I de la CPE; asimismo, observó en este punto, que el recurrente no había identificado, las pruebas a las que hacía referencia, cómo y en qué forma debieron ser valoradas las mismas, tampoco había razonado la forma en que se debió emitir las conclusiones en la sentencia, careciendo el motivo de apelación de argumento suficiente; finalmente, el Tribunal de alzada, transcribiendo parcialmente el Auto Supremo 571/2015, referido al deber que tienen los recurrentes de fundamentar su recurso, señala que el Tribunal de Sentencia, no vulneró derechos y garantías constitucionales