Auto Supremo AS/0787/2017-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0787/2017-RA

Fecha: 17-Oct-2017

El art


3)El Auto de Vista mantiene vigente todos los defectos de la Sentencia siendo que en sus motivos de su recurso de apelación restringida señaló que la Sentencia incurrió en defectos previsto por el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP, lo que llevó a la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales de defensa y al debido proceso acreditando como disposiciones legales violadas o erróneamente aplicados los arts. 13, 14, 20, 37, 38, 39, 40 y 351 del CP; 124 y 173 del CPP; así como el 115 a 119 de la CPE, normativa de la cual, observa que no existe fundamentación de cómo fue que incurrió en la comisión del delito de Despojo sin afirmar cual fue su participación y cuáles son las pruebas que demuestran la comisión del delito y pese a ello el Auto de Vista mantiene el error y se limita a señalar que el Juez habría llegado a la convicción de que María Aracely Mercado Núñez cometió el delito de Despojo; además de añadir que Martina García Merma tienen derecho real sobre el inmueble despojado y María Aracely Mercado Núñez tenía conocimiento que la propiedades de la querellante y que el inmueble se encontraba alambrado y que la querellada ingreso al inmueble


cuando ninguno de los testigos manifestó tal situación, por lo que no existe prueba que demuestre la comisión del delito de Despojo; también señaló que no se mantuvo en el inmueble y que no expulso a sus ocupantes; en consecuencia, la Sentencia y el Auto de Vista no cumplieron con la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional en los cuales se establecen los parámetros de una debida fundamentación con relación al art. 351 del CP. Con relación a lo señalado la recurrente afirma que al momento de plantear su recurso de apelación restringida observó dichos extremos los cuales no fueron enervados por el Tribunal de alzada respecto de la valoración de la prueba producida, sin pronunciamiento de la totalidad de medios probatorios, como es obligación del juzgador, puesto que la prueba deber ser valorada integralmente y no puede ser obviada al momento de fundamentar, y de ser realizada correctamente esta valoración hubiera llevado a la aplicación de la verdad material; es decir, que no estuvo en posesión ni tenencia del inmueble, porque cuenta con domicilio en otro lugar, razón por la cual no existe la más mínima evidencia que la imputada estuviera impidiendo el ejercicio de algún derecho de la querellante. De la misma forma señala que la Sentencia no cumplió con la fundamentación de la pena incurriendo en errónea aplicación de los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP y finalmente refiere que la acusadora particular no probó su acusación y la participación de la imputada en el hecho delictuoso, debido a que no se apoderó de su bien, ni expulso, mucho menos impidió el ejercicio de algún derecho constituido sobre el mismo.

Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 1621/2013 de 4 de octubre, 0871/2010-R, 1365/2005-R y 2227/2010-R de 19 de noviembre.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP