Sobre este reclamo, corresponde señalar que el recurrente incurre en contradicción; por cuanto, por una
Respecto al segundo motivo, en el que denuncia que el Auto de Vista recurrido vulneró sus principios constitucionales concernientes a: i) Igualdad Jurídica; ya que, el Fiscal aceptó el procedimiento abreviado para otros coimputados negándole a su persona la salida alternativa, por lo que considera, debió haberse seguido el procedimiento ordinario para aclarar de forma puntual la participación y culpabilidad de cada uno de los coimputados; ii) Seguridad Jurídica; que habría sido vulnerado por el representante del Ministerio Público así como la autoridad jurisdiccional ya que al igual que los otros coimputados su persona contaba con todos los requisitos exigidos para acceder a una salida alternativa; sin embargo, sin sustento fue rechazado por el representante del Ministerio Público; y, iii) Debido Proceso; puesto que, el Auto de Vista alegó que su persona no se encontraba agraviada con las sentencias dictadas que en todo caso podía utilizar los mecanismos correspondientes para individualizar su participación en los hechos que se le imputan, cuando afirma, que era deber del Fiscal y del Juez ver cual la participación exacta de cada uno de los coimputados, sin embargo se aceptó el procedimiento abreviado rechazando a su persona el beneficio pese a que no se diferencia entre su proceder con el resto de los coimputados para no darle curso a su salida, concluyendo el recurrente que dichos aspectos no fueron resueltos por el Auto de Vista recurrido resultándole defectuoso.
Sobre este reclamo, corresponde señalar que el recurrente incurre en contradicción; por cuanto, por una parte denuncia que el Auto de Vista recurrido vulneró sus principios constitucionales al alegar que su persona no se encontraría agraviada con las sentencias dictadas; y, por otro lado concluye su motivo alegando, que los fundamentos de su recurso de apelación no fueron resueltos, entendiéndose que sobre los referidos cuestionamientos el Tribunal de alzada no se hubiere pronunciado; fundamentos, que en definitiva se contradicen; por cuanto, por una parte asevera que el Auto de Vista sí le respondió; y por otra parte, sostiene que no se habría pronunciado; es decir, no habrían sido resueltos los motivos impugnados en su apelación restringida; en consecuencia, la referida incoherencia en la fundamentación del motivo de casación, impide que este Tribunal pueda ejercer su labor encomendada por ley; puesto que, ante dicha negligencia se suma que el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno, incumpliendo lo previsto por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- c)Por diligencia de 31 de mayo de 2017 (fs
- Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos
- El art
- En este contexto, el art
- i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con
- ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo
- iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- De la revisión de antecedentes, se tiene que el recurrente cumplió con el primer requisito
- en consecuencia, no contiene doctrina legal aplicable; y, en cuanto al segundo precedente, el recurrente
- En cuanto a la mención de las Sentencias Constitucionales 1297/2009 de 9 de septiembre y
- Sobre este reclamo, corresponde señalar que el recurrente incurre en contradicción; por cuanto, por una
- Consecuentemente, la contradicción en la que incurrió el recurrente en la formulación del motivo de
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
