Auto Supremo AS/0834/2017-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0834/2017-RA

Fecha: 31-Oct-2017

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IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.

En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado mediante exhorto el 26 de junio de 2017, interponiendo su recurso de casación el 3 de julio del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

Conforme se ha relacionado en la presente resolución, el recurrente planteó dos motivos en su recurso de casación emergentes de la decisión contenida en el Auto de Vista 15/2017 de 21 de abril, de declarar procedente el recurso de apelación restringida formulado por la Administración Aduanera; anular parcialmente la Sentencia y disponer el reenvío de la causa al Tribunal de Sentencia llamado por ley a objeto de realizar un nuevo juicio por el delito de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes. En cuanto al recurso de apelación restringida formulado por José Luis Esteban Campero Birbuet, fue declarado improcedente, confirmándose la declaratoria de autoría y culpabilidad del imputado por el delito de Incumplimiento de Deberes.

Teniendo presente que el recurso de casación se refiere únicamente a la decisión relativa a la pretensión de la Administración Aduanera, se realiza el siguiente análisis de admisibilidad:

En relación al primer motivo denominado “Revalorización de la prueba”, el recurrente sostiene que el Tribunal de apelación, en completa violación de los fines del recurso de apelación establecidos en el art. 414 del CPP, así como del principio de inmediación, incurrió en flagrante revalorización de la prueba. Mencionando la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 104 de 20 de febrero de 2004, apunta que el Tribunal de alzada lejos de realizar simplemente un control de logicidad a través de un examen sobre la apreciación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación lo que ha hecho es revalorizar la prueba. Señaló que con el Memorando 1464/2012, se habría demostrado que el día de los supuestos hechos, 13 de septiembre de 2012, la servidora pública que ejercía el cargo de Administrador de Aduana Frontera Villazón era la abogada Nelva Camata Ramírez y no él. Considerando ese extremo, la nota que suscribió signada como AN-GRPGR-VILPF Nº 027/12 de 13 de septiembre de 2012, es una simple nota que es nula porque fue emitida cuando no tenía jurisdicción ni competencia. Por ello el pretender hacerlo responsable de dicho ilícito es como pretender hacer responsable a un portero que hubiera emitido una orden sin tener jurisdicción ni competencia la cual resulta nula conforme con el art. 122 de la CPE.

En la fundamentación del motivo, se tiene que el recurrente no especifica con claridad cuál fue la prueba que el Tribunal de apelación revalorizó; es decir, en qué consistió la nueva valoración de la prueba en términos de referirse a la idoneidad de documentos o credibilidad de las declaraciones testificales o de qué manera se agravó la situación jurídica del imputado, motivo por el cual, no es admisible el motivo por ausencia de carga argumentativa; toda vez, que toda la tesis puesta a consideración de esta Sala Penal, se habría referido a la apreciación personal del recurrente y no a la actuación del Tribunal de apelación al resolver los recursos de apelación restringida formulado por la Administración Aduanera, por lo que no es menester ingresar al fondo de lo pretendido.

Sobre el segundo motivo, relativo a la denunciada vulneración del principio de congruencia, el recurrente sostiene que el Tribunal de alzada equivoca el principio de congruencia porque no consideró lo dispuesto por el art. 362 del CPP y pretende forzar una resolución en su contra, haciendo un análisis ajeno a la doctrina y jurisprudencia respecto a esa norma procesal incurriendo en una marcada manifestación contraria a la ley. Al efecto señaló que por las pruebas documentales, específicamente por el Memorando 1464/2012, el día de los supuestos hechos, 13 de septiembre de 2012, no se encontraba en el ejercicio del cargo y conforme con el art. 122 de la CPE, no tenía jurisdicción ni competencia para emitir la nota signada como AN-GRPGR-VILPF Nº 027/12 de 13 de septiembre de 2012; por consiguiente, la acusación en su contra fue en su condición, no de servidor público sino de autoridad, Administrador de Aduana Villazón.

Resumido el argumento planteado resulta evidente que no se expuso cuál fue el hecho distinto al que se encuentra contenido en la acusación ni tampoco ha precisado cuál es el precedente contradictorio que hubiera sido contradicho de manera que pudiera abrirse la posibilidad de revisión permitida por el art. 416 del CPP, concluyéndose que tampoco es admisible el motivo planteado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por José Luis Esteban Campero Birbuet, de fs. 292 a 294 vta.

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