Asimismo, indicó que el Auto de Vista impugnado sólo tenía que cumplir el Auto Supremo
En cuanto a los demás requisitos se advierte, que el recurrente señaló que el Tribunal de apelación, desconoció el art. 414 del CPP, en relación al art. 180 de la CPE, porque dispuso reposición del juicio por omisiones formales referente a la pena, sin que tenga competencia para la mencionada determinación que quebranta Autos Supremos anteriores emitidos en la presente causa, vulnerando el debido proceso en el ámbito de la debida fundamentación, desconociendo el art. 124 del CPP, porque dispuso la anulación de las Sentencias 14/2013 de 29 de octubre y 16/2013 de 21 de noviembre y sus Autos Complementarios; además que el Auto de Vista recurrido, no guarda coherencia lógica entre lo que señaló en su parte considerativa con la parte dispositiva, porque en su Considerando III indicó que correspondería modificar el quantum de la pena, pero en la parte resolutiva no modifican la pena, sino que anulan la sentencia y disponen juicio de reenvío por otro Tribunal; asimismo, que el Tribunal de alzada, no se pronunció respecto al quantum de la pena del acusado Andrés Velasco, sino que ilegalmente anuló las referidas Sentencias condenatorias; y, que de manera incompresible afirmó que estaría dando cumplimiento al Auto Supremo 104/2016-RRC de 16 de febrero, alegando el recurrente que su conclusión está alejada de la verdad; toda vez, que el mencionado Auto Supremo determinó que este Tribunal de apelación, emita nuevo Auto de Vista fundamentando las atenuantes y agravantes del acusado, sin necesidad de reenvío, además que anuló una Sentencia inexistente signada con el número “016/2016” (sic); y, por otra parte, que incumplió el art. 398 del CPP, generando también defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, porque vulneró el debido proceso en la esfera de la competencia que tendría, porque los Autos Supremos 510/2014-RRC de 1 de octubre y 104/2016-RRC de 16 de febrero, éste que dejó sin efecto el Auto de Vista 06/2015 de 28 de enero, disponiendo se dicte nuevo Auto de Vista conforme a su doctrina legal disponiendo que dicte nueva Resolución conforme a su Doctrina Legal, alegando el recurrente que era la “APLICACIÓN DEL ART. 114 DEL C.P.P.” (sic), observando las reglas de la fijación de la pena y que no existía ninguna disposición para que los Vocales nuevamente ingresen a conocer el recurso de apelación restringida de la defensa, menos ordenar la nulidad del juicio y reenvío del proceso por otro Tribunal, por lo que no tenía competencia para ello.
Asimismo, indicó que el Auto de Vista impugnado sólo tenía que cumplir el Auto Supremo 104/2016-RRC, procediendo directamente a la fundamentación del quantum de la pena, aspecto que no fue cumplido, sino que anularon las Sentencias y sus Autos Complementarios, ordenando reposición de juicio por otro Tribunal, en contradicción con los Autos Supremos 38/2013-RRC de 18 de febrero, 50 de 27 de enero de 2007, 99 de 24 de abril de 2005. Al respecto, se advierte que esta última resolución no existe en la base de datos de este Tribunal con los datos proporcionados, por lo que ante la ausencia de precisión del precedente contradictorio, no pude ser objeto de análisis de fondo respecto a la mencionada Resolución inexacta; sin embargo, respecto al Auto Supremo 38/2013-RRC de 18 de febrero, el recurrente señala que indica que la individualización de la pena está sometida al principio de proporcionalidad recogido por el Código Penal en sus diferentes artículos y a la finalidad de la pena establecida constitucionalmente como la educación, habilitación e inserción social de los condenados, con respeto a sus derechos; y, que en este ámbito, el juez o tribunal que fija una pena tiene la obligación de someterse a dichos principios, correspondiendo al Tribunal de alzada, ante la constatación de su incumplimiento, proceder directamente a la modificación del quantum de la pena, en sujeción a los principios constitucionales y procesales, en ejercicio de la facultad reconocida por el art. 414 del CPP; y en relación al Auto Supremo 50 de 27 de enero de 2007, el recurrente refirió que señaló que es facultad del Tribunal de alzada, ante la evidencia de que concurren en el fallo de mérito errores u omisiones formales que se refieran a la imposición o el cómputo de penas, modificar directamente el quantum observando los principios constitucionales y procesales; consiguientemente, de manera aceptable señaló la contradicción respecto a la determinación en el Auto de Vista impugnado, por lo que corresponde el análisis únicamente de las resoluciones precedentemente señaladas con el objeto de que este Tribunal, en ejercicio de la competencia que la ley le reconoce, ingrese a conocer el fondo del asunto y determine si existe o no la contradicción jurídica
- Por memorial presentado el 26 de abril de 2017, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes remitidos en casación, se establece lo siguiente
- b)Contra la mencionada Sentencia, los imputados Andrés Velasco Quispe, Bertha Ali Vda
- c)Por diligencia de 19 de abril de 2017 (fs
- Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios
- Indica que el Auto de Vista recurrido, no guarda coherencia lógica entre lo que señaló
- fundado el único recurso de Wilson Velasco Huanca, que dejó sin efecto el anterior Auto
- Alega que se vulneró y restringió su derecho constitucional al debido proceso en el ámbito
- Señala que el Auto de Vista impugnado tenía que sólo cumplir el Auto Supremo 104/2016-RRC,
- Refiere errónea consideración del Auto de Vista impugnado en relación a la obligación que tenía
- El art
- En este contexto, el art
- i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con
- de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente
- El precepto legal contenido en el citado art
- En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto
- Asimismo, indicó que el Auto de Vista impugnado sólo tenía que cumplir el Auto Supremo
- Resolución ahora impugnada, no observó lo previsto en los arts
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
