Auto Supremo AS/0863/2017-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0863/2017-RA

Fecha: 03-Nov-2017

En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad, la recurrente en el primer,


En el caso de autos se establece que el 20 de febrero del 2017, fue notificada la recurrente con el Auto de Vista impugnado; y, el 24 del mismo mes y año, interpuso su recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.

En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad, la recurrente en el primer, segundo y tercer motivo de casación, sin considerar que por disposición del primer párrafo del art. 416 de la norma adjetiva penal, este medio de impugnación, procede contra Autos de Vista o Autos Supremos, reiteró los argumentos de su recurso de apelación restringida, señalando que el Tribunal de mérito incurrió en los defectos de sentencia previstos por los incs. 1), 5) y 8) del art. 370 del CPP; es decir, no fundamentó ningún agravio relacionado a la forma de resolución de los motivos de apelación restringida. Por otro lado, si bien es evidente que la imputada, en casación invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 188/2013-RRC de 11 de julio, el mismo no puede ser considerado para una resolución de fondo, porque la hoy recurrente, no cumplió con el mandato del segundo párrafo del art. 416 de la norma adjetiva penal, que establece, que el mismo debe ser invocado a tiempo de interponerse el recurso de apelación restringida, situación que en el caso de autos, no fue cumplida por la imputada, quien en el acápite II de su recurso de alzada, hizo una transcripción inextensa de una resolución que no identificó de manera correcta, al no señalar si el mismo se trata de un Auto de Vista, Auto Supremo o Sentencia Constitucional, por lo que este Tribunal, no puede asumir, que se trate del precedente invocado en casación; sumado a dicha falencia, el defecto en la proposición realizada por la recurrente –defectos de sentencia-, derivó en que, la misma no establezca una contradicción entre el precedente invocado de manera extemporánea y los motivos de casación –por los cuales recurre de manera directa de la Sentencia-, incumpliendo con los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 416 y 417 del CPP