Auto Supremo AS/0873/2017-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0873/2017-RA

Fecha: 03-Nov-2017

Asimismo, alega que denunció error in procedendo, al señalar que respecto a las pruebas literales,


En cuanto a los demás requisitos, el recurrente señala que el Auto de Vista contradijo la Doctrina Legal contenida en el Auto Supremo 277 de 13 de agosto de 2008, que


según el imputado, estableció que “el tribunal de alzada debe velar por los errores injudicando y improcedendo” (sic), “que en la doctrina legal aplicable que hace referencia el auto supremo señala que el tribunal de alzada debe ser revisada los fallo como es la sentencia” (sic), “de encontrarse errores inprocedendo resolver conforme al art. 414 del Código de Procedimiento Penal” (sic); para luego indicar que no fue cumplido por el Tribunal de alzada en el caso de autos, porque argumentó que no tiene competencia para valorar prueba, facultad que es propia del Tribunal de Sentencia; sin embargo, el sentido de la apelación, no fue para valorar prueba, sino que las pruebas fueron mal valoradas, sin que se cumpla las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia, alegando que su expresión de agravios, individualizó cada prueba que llegó a comprobar que había un acuerdo entre la querellante y el ahora recurrente. Que no se comprobó el delito de Estafa, existiendo errónea aplicación de la ley sustantiva, por lo que el Tribunal de alzada no revisó el error in iudicando denunciado en su recurso de apelación, contradiciendo la línea jurisprudencial mencionada

Asimismo, alega que denunció error in procedendo, al señalar que respecto a las pruebas literales, durante el juicio, no se cumplió con lo previsto en el art. 333 del CPP, pero que el Tribunal de alzada pese a establecer este error in procedendo, no resolvió conforme a la línea jurisprudencial del mencionada en el Auto Supremo citado y que sólo fundamentó que era responsabilidad del imputado introducir “su lectura de la prueba” (sic) por lo que el Tribunal de apelación no resolvió conforme a las facultades previstas en el art. 414 de CPP. En cuanto al agravio referido a la determinación de la pena, habiéndose fijado la misma en “decisiones subjetivas” y que, el Auto de Vista restringió su derecho a la impugnación para que sea corregida por el Tribunal de alzada