Auto Supremo AS/0875/2017-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0875/2017-RA

Fecha: 03-Nov-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 875/2017-RA
Sucre, 03 de noviembre de 2017

Expediente: Tarija 41/2017
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Enrique Moreno y otra
Delitos: Estafa y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 30 de agosto de 2017, cursante de fs. 372 a 375, Enrique Moreno y Lucila Elena Moreno Gonzales, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 21/2017 19 de julio, de fs. 366 a 360, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Víctor Pary Calizaya contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.

I.ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a)Por Sentencia 07/2012 de 27 de junio (fs. 293), el Tribunal Segundo de del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, falló declarando a Enrique Moreno autor del delito de Estafa y autor en grado de complicidad del delito de Estelionato y, a Lucila Elena Moreno Gonzales, autora y culpable de los delitos de Estafa y Estelionato, día previstos y sancionados en los arts. 335, 337 con relación al 23, todos del CP condenándoles a sufrir la pena de cuatro año y tres meses de reclusión, con costas a favor del Estado y el resarcimiento del daño civil a favor de las víctimas, más multa de 100 días a razón de 3 Bs.

b)Contra la mencionada Sentencia, los imputados (fs. 342 a 347) interpusieron recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 21/2017 de 19 de julio, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso interpuesto y confirmó, en todas sus parte la Sentencia recurrida.

c)Por diligencia de 23 de agosto de 2017 (fs. 370 vta.), fue notificada la parte recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 30 de agosto del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II.DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Los recurrentes sostienen que, con relación a la denuncia de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva {art. 370 inc. 1) del CPP}, los Jueces del Tribunal de apelación, se limitaron a afirmar que la apelación interpuesta no señala el razonamiento errado, situación que no es evidente, debido a que de manera clara mencionaron que los elementos probatorios no evidencian el cumplimiento de los tipos penales de Estafa y Estelionato. Asimismo, en el Auto de Vista recurrido, con relación a la inexistencia del tipo penal de Estelionato, no fue fundamentado, avocándose únicamente al delito de Estafa; es decir, omitieron un fundamento de apelación; en consecuencia, su apelación no resuelve los agravios impetrados en revisión.

2)Con relación al defecto previsto en el art. 370 inc. 4), elementos probatorios incorporados en violación a las normas procedimentales, los miembros del Tribunal de apelación, omitieron los fundamentos de apelación, cambiándolos, haciendo constar que sólo hubieran apelado respecto a las normas básicas de proposición y designación de perito; sin embargo, se apeló que el supuesto “Perito”, sería en realidad un “testigo”, al haber elaborado un informe a pedido de parte, lo que provocó se contamine e invalide su declaración. También se apeló el hecho de que el supuesto “perito” no fue propuesto ni designado conforme a ley por el Fiscal en la etapa preparatoria o por el Juez o Tribunal en la etapa del proceso, fijando los puntos de pericia y el plazo de dictámenes, corriendo en traslado a la parte contraria dichos punto de pericia para la posibilidad de objetarla; además, con la declaración del supuesto perito, se introdujo la prueba MP11, consistente en un avalúo pericial del inmueble, documento introducido arrastrando un vicio de nulidad, por cuanto no cumple con los requisitos que existe el art. 167 del CPP, por no obedecer a un requerimiento fiscal, sino que indica que obedece a un petición de Víctor Pari Calisaya, vulnerando la libertad probatoria, no correspondiendo su valoración judicial, por contravención a lo dispuesto en el art. 209 del CPP; en consecuencia, deviene en la falta de resolución de dicho agravio.

Sostienen, que se apeló otro aspecto fundamental, referido a que el Tribunal de Sentencia valoró documentación impertinente, documentos que corresponden a otros datos de registro de inmuebles, distintos al documento contractual (MP1).

3) Respecto al defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, relativo a la fundamentación insuficiente y contradictoria y el previsto en el inc. 8) de la misma norma, sobre la contradicción en la parte dispositiva y la parte considerativa, en el Auto de vista recurrido, se consideró que no existió engaño a la víctima y que no fundamentaron (los imputados) propiamente la vulneración a los principios de la sana crítica, debido a que en la Sentencia inicialmente se afirmó que Víctor Pari Calisaya tenía conocimiento del plano de “AVIPROD”, el cual le fue mostrado antes de realizar el contrato (extremo afirmado por el testigo Iver Pari Calisaya); posteriormente, el Tribunal de Sentencia afirma que existió engaño al comprador para que suscribiera un documento sin tener conocimiento de la situación específica del inmueble enajenado.

4) Con relación al art. 370 inc. 6) del CPP, referido al defecto de que la Sentencia se basa en hechos no acreditados y valoración defectuosa de la prueba, los miembros de la Sala de apelación, simplemente lo enuncian sin llegar a realizar análisis alguno al respecto, omitiendo considerar que la Sentencia se basó en valoración de documentación impertinente, en base a la


cual falló, prejuzgándose su conducta. Al respectó, cuestiona la valoración de la MP1 y de la MP6.

5)Respecto al art. 370 inc. 11) del CPP, referido a la inexistencia de congruencia entre la Sentencia y la acusación, no se realizó análisis alguno con referencia a la acusación fiscal y particular, no se tuvo en cuenta que la acusación fiscal afirma que en “DDUU” dependiente de la Alcaldía de Tarija, se constata que el inmueble objeto del juicio se encuentra en un área verde y por lo tanto sería de propiedad del Municipio; empero, omitieron pronunciarse sobre la Sentencia 07/2012 basada en documentación expedida por “DDUU”, la que considera impertinente, sobre la que afirma la existencia de un derecho propietario a favor de la Alcaldía, excediendo la competencia de una entidad que no acredita derecho propietario. Tampoco se pronunciaron sobre la falta de seguridad jurídica, por carecer de prueba idónea expedida por autoridad competente, Derechos Reales, presentado por la defensa, que acredita el derecho propietario de Lucila Elena Moreno Gonzales.

Adicionan que se analizaron temas no debatidos en juicio y ajenos a las pretensiones acusatorias, aludiendo al punto 4 del acápite IV de la Sentencia, afirmando que tampoco se consideró que en la apelación resaltaron que las dos acusaciones en ningún momento fundamentaron el derecho propietario de AVIPROD que fue valorado en la Sentencia, ni al carácter litigioso del bien, sino a que el mismo pertenecería a otro propietario, la Alcaldía Municipal.

Finalmente, a tiempo de solicitar se admita el recurso de casación por no resolver todos los agravios apelados, resalta que simplemente señalaron (los Jueces de apelación) uno que otro cuestionamiento, dejando de lado la lectura, análisis y fundamentación de la totalidad de los mismos, constituyendo una continuación de violación a los derechos y garantías fundamentales transgredidos por la Sentencia recurrida, como la seguridad jurídica, la legítima defensa en juicio, el debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho de petición.

II. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista;


caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.

En el caso de autos, se establece que el 23 de agosto de 2017, fue notificada la parte recurrente con el Auto de Vista impugnado; y, el 30 de agosto del mismo año, interpuso su recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.

En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad se establece que, la parte recurrente en los cinco motivos expuestos en el recurso de casación, en los que fundamentalmente cuestiona que el Auto de Vista recurrido, a tiempo de resolver los motivos de apelación restringida basados en la concurrencia de los defectos de sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 4), 5), 6) y 11) del CPP, emitió fundamentos que no se acomodan a los argumentos expuestos en dicho medio de impugnación, incurriendo en omisiones en la fundamentación y en el análisis de los puntos recurridos, incluso cambiando los argumentos de su apelación; respecto a los cuales, no citó precedente contradictorio alguno con el que este Tribunal pueda efectuar la labor de contraste encomendada en el art. 416 del CPP, soslayando su deber procesal de invocar algún razonamiento jurisprudencial acompañándolo de la explicación clara y precisa respecto a la supuesta contradicción, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida; por cuanto, conforme se expuso en el apartado III de este Auto Supremo con relación a los alcances jurídicos del recurso de casación, al constituir un examen de derecho cuya finalidad es la unificación jurisprudencial, debe invocarse precedente contradictorio y aplicable a la temática planteada.

No obstante lo señalado, habiendo los recurrentes denunciado que la lesión a sus derechos provocados con la Sentencia fueron continuados con la emisión del Auto de Vista recurrido, en aplicación de los presupuestos de flexibilización, se advierte que proveyeron los antecedentes de hecho generadores del recurso (falta de fundamentación debida e incongruencia omisiva del Auto de alzada), precisando el derecho o garantía vulnerado o restringido (debido proceso estrechamente vinculado al derecho a obtener una debida fundamentación), concretando que el Auto de Vista recurrido, no dio una adecuada respuesta, sujeta al contenido de los puntos de apelación restringida y, finalmente, explicando que la actuación del Tribunal de alzada mantuvo la sentencia condenatoria en contra suya, disquisición que resulta suficientemente clara a efectos a analizar el fondo de los motivos expuestos vía flexibilización.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Enrique Moreno y Lucila Elena Moreno Gonzales; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista recurrido, así como el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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