TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO N° 887/2017-RA
Sucre, 03 de noviembre de 2017
Expediente : La Paz 72/2017
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Sonia Choquehuanca Camacho
Delito : Asesinato
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 7 y 26 de julio de 2017, Bibiana Mendoza de fs. 444 a 452 vta. y Sonia Choquehuanca Camacho de fs. 455 a 457 vta., interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 19/2017 de 3 de abril de fs. 371 a 373 vta. y el Auto Complementario de 30 de mayo de 2017 a fs. 386, pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público e inter partes, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia S-74/2015 de 12 de mayo (fs. 186 a 192), el Tribunal Cuarto de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Sonia Choquehuanca Camacho, autora de la comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del CP, imponiendo la pena de doce años de presidio, siendo absuelta del delito de Asesinato, más costas a favor del Estado y de la querellante.
b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Sonia Choquehuanca Camacho (fs. 217 a 222) y la acusadora particular Bibiana Mendoza (fs. 257 a 265), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 70/2015 de 18 de septiembre (fs. 293 a 297 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 506/2016-RRC de 4 de julio (fs. 359 a 364 vta.); en cuyo mérito la Sala Penal Segunda del Tribunal de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 19/2017 de 3 de abril de 2017, que declaró admisible e improcedente las cuestiones planteadas en el recurso de apelación y confirmó la Sentencia apelada, siendo complementada y posteriormente rechazada la solicitud de explicación, complementación y enmienda de la parte acusadora particular, mediante Resolución de 30 de mayo de 2017 (fs. 386).
c) Por diligencias de 4 y 20 de julio de 2017, (fs. 389 y 454), fueron notificadas las recurrentes con la última Resolución de alzada; y, el 7 y 26 del mismo mes y año, interpusieron los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACION
De la revisión de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1. Del recurso de casación de Bibiana Mendoza.
1)La recurrente alega que el Tribunal de alzada incumplió el Auto Supremo 506/2016-RRC, desconociendo su vinculatoriedad, incurriendo en falta de fundamentación debido a que en el numeral 3.2 referido a que el Tribunal cambió el tipo penal de asesinato por el de homicidio, se pronuncia sobre la facultad del Fiscal para emitir la imputación y su calificación provisional, arguyendo que la apelante confundiría la función del Fiscal con la del Juez y que la valoración de las pruebas son atribuciones del juez, cuando en realidad no cuestiono dichos aspectos, mas al contrario denunció la presencia de defectos en la sentencia, por falta de pronunciamiento sobre la equiparación del término conviviente a la figura de unión libre de hecho o unión conyugal habiendo considerado el Código de Familias (CF) y la Constitución Política del Estado (CPE) en su art. 63, cuando esas leyes no regulan la imposición de penas, como el Código Penal, a cuyo efecto invoco el Auto Supremo 165 de 6 de febrero de 2007.
2)Añade que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre las atenuantes y agravantes, para la fijación de la pena, pese a que mediante el Auto Supremo emitido dentro de la causa se verificó la falta de fundamentación al respecto, aspecto que fue incumplido por el Auto de Vista ahora impugnado al no haber razonado ni fundamentado el punto apelado, contradiciendo los Autos Supremos 110/2013 de 22 de abril y 507 de 11 de octubre de 2007, ya que desconoce qué parámetros tomó el Tribunal de Sentencia para determinar la pena de doce años.
3)También manifiesta que el Tribunal de apelación se pronunció de forma oscura, sobre la apelación restringida, apartándose del Auto Supremo 506/2016-RRC, en base a argumentos genéricos, desconociendo si se refirió a su agravio de vulneración de las reglas de la sana crítica, sustentado en la falta de razonamiento lógico del análisis de la prueba testifical, aludiendo a la valoración intelectiva de la prueba, respecto a la presunta autoría del delito denunciado, destinado al análisis intelectivo de la comisión del delito denunciado y la imposición de la pena aplicable, llegando a concluir que la autora y la víctima tenían una relación de convivencia, cuando en el texto de la Sentencia afirma que no se demostró la convivencia, aspecto inobservado por el Tribunal de apelación, aclarando sobre ello que no busca una revalorización, sino una evaluación sobre la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica, cuyo razonamiento le resulta insuficiente, incurriendo en incumplimiento de deberes, por no circunscribirse a los aspectos cuestionados de la sentencia de acuerdo al art. 398 del Código Penal (CPP), incurriendo en una actividad procesal defectuosa, por defecto absoluto (art. 169 inc. 3 del CPP), al haberse vulnerado el debido proceso, incumpliendo con su deber de verificación sobre la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica, cuestionando que la pena impuesta a la acusada, no debía ser menor de 25 años de presidio por la gravedad del hecho, citando al efecto los Autos Supremos “623 y 246”; y, el 8 de 26 de enero de 2007 reiterando que el Auto de Vista incurrió en contradicciones y falta de pronunciamiento sobre sus agravios constituyendo defectos absolutos en infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum y al deber de fundamentación.
II.2. Del recurso de casación de Sonia Choquehuanca Camacho.
La recurrente, arguye que el Auto de Vista impugnado omitió el art. 17 del CP, además de las atenuantes en la imposición de la pena impuesta, al no analizar que en el momento del hecho estaba en estado de ebriedad, existiendo contradicción en la sentencia cuando se alega que la procesada aunque en estado de ebriedad actuó dolosamente, sin considerar que cuando alguien se encuentra en estado de inconsciencia no puede haber dolo, tampoco se habría tomado en cuenta las atestaciones al respecto, ni el forcejeo con el occiso, citando los Autos Supremos 372/15-RRC y 179/2012-RA, alega que no se realizó la prueba de alcoholemia ni al occiso ni a su persona, ya que al encontrarse en estado de ebriedad al momento de la comisión del hecho, no podía comprender la antijuricidad de sus actos, tal como se encuentra en el informe policial, también por las placas fotográficas, el dictamen pericial (MP-PD 10), cuyas conclusiones determinan la ausencia de conductas sicopáticas y que en el momento del hecho tenía trastornos de conciencia, como confusión en orientación, tiempo espacial y temporal, consecuentemente alega que el Auto de Vista impugnado no resolvió las contradicciones en las atenuantes de la pena en vulneración del debido proceso.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en
cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO O NO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que las recurrentes fueron notificadas con la última Resolución de alzada el 4 y 20 de julio de 2017, interponiendo sus recursos de casación el 7 y 26 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
IV.1. Recurso de casación de Bibiana Mendoza.
Respecto al primer motivo, la recurrente denuncia en síntesis que el Tribunal de alzada incumplió lo determinado en el Auto Supremo 506/2016-RRC, incurriendo en falta de fundamentación, aludiendo que no se pronunció a su cuestionamiento de la equiparación efectuada por el Tribunal de juicio de la unión libre de hecho o unión conyugal con la de convivencia; observando que la recurrente cumplió con la carga procesal de invocar el Auto Supremo 165 de 6 de febrero de 2007 que establecería que no se puede acudir a la analogía de otras materias como se habría hecho en el caso de autos con el Código de Familias y la Constitución Política del Estado; por lo que habiendo dado cumplimiento a las previsiones de los arts. 416 y 417 del CPP, el presente motivo deviene en admisible.
Por otra parte, como segundo motivo, afirma que el Auto de Vista, no se pronunció sobre la aplicación de atenuantes y agravantes para la fijación de la
pena, no obstante que el Auto Supremo emitido en la presente causa determino que se lo haga; reclamo en el que la recurrente observando el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad estipulados por los arts. 416 y 417 del CPP, ha invocado los Autos Supremos 110/2013 de 22 de abril y 507 de 11 de octubre de 2007 que se referirían a los parámetros que tomó en cuenta para la determinación del quantum de la pena, lo cual extraña en el caso de autos, razones por las que el motivo deviene en admisible.
En cuanto al tercer motivo, la denuncia versa en que el Tribunal de alzada se apartó del Auto Supremo 506/2016-RRC en lo que se refiere a la vulneración de las reglas de la sana crítica, advirtiéndose que sobre este reclamo la recurrente si bien cito los Autos Supremos “623 y 246”; y, 8 de 26 de enero de 2007, no serán considerados para el análisis de fondo de la causa, porque olvido consignar la fecha de los dos primeros y el tercero se limitó a su simple referencia, sin explicar la supuesta contradicción incurrida por el Auto de Vista impugnado, no obstante se advierte que la recurrente, denunció la vulneración del debido proceso y la presencia de defectos absolutos, por lo que acudiendo a los presupuestos de flexibilización, se tiene que en base a lo señalado la recurrente ha provisto de los antecedentes de hecho generadores del recurso como es que no se resolvieron los motivos de apelación además de no regirse a las reglas de la sana crítica y el razonamiento de los Tribunales de Sentencia, precisando como derecho vulnerado el debido proceso, cuya restricción se debe a que el nuevo auto de Vista ahora impugnado incumple lo determinado en el Auto Supremo emitido dentro de la presente causa, toda vez que ha causado como resultado dañoso el mantenimiento de la condena, por consiguiente habiendo cumplido con los criterios de flexibilización, el presente motivo resulta admisible.
IV.2. Recurso de casación de Sonia Choquehuanca Camacho.
La recurrente denuncia en síntesis que el Auto de Vista impugnado omitió la aplicación del art. 17 del CP, que no se consideró las atenuantes de la pena, haciendo alusión al estado de ebriedad que se encontraba en el momento de la comisión del hecho, por lo que no podía comprender la antijuricidad de sus actos, sobre este reclamo si bien citó los Autos Supremos 372/2015-RRC y 179/2012-RA, además de no consignar las fechas de su emisión, el primero fue declarado infundado y el según es un auto de admisión, por lo que ambos carecen de doctrina legal aplicable y no pueden ser considerados para el análisis de fondo de la causa; en consecuencia la recurrente incumplió con la carga procesal de invocar precedentes presuntamente contradictorios con el fallo impugnado, de acuerdo a las previsiones establecidas por los arts. 416 y 417 del CPP, por consiguiente el presente recurso de casación deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Bibiana Mendoza de fs. 444 a 452 vta. e INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Sonia Choquehuanca Camacho de fs. 455 a 457 vta.; y, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales
Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista ahora impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO N° 887/2017-RA
Sucre, 03 de noviembre de 2017
Expediente : La Paz 72/2017
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Sonia Choquehuanca Camacho
Delito : Asesinato
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 7 y 26 de julio de 2017, Bibiana Mendoza de fs. 444 a 452 vta. y Sonia Choquehuanca Camacho de fs. 455 a 457 vta., interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 19/2017 de 3 de abril de fs. 371 a 373 vta. y el Auto Complementario de 30 de mayo de 2017 a fs. 386, pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público e inter partes, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia S-74/2015 de 12 de mayo (fs. 186 a 192), el Tribunal Cuarto de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Sonia Choquehuanca Camacho, autora de la comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del CP, imponiendo la pena de doce años de presidio, siendo absuelta del delito de Asesinato, más costas a favor del Estado y de la querellante.
b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Sonia Choquehuanca Camacho (fs. 217 a 222) y la acusadora particular Bibiana Mendoza (fs. 257 a 265), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 70/2015 de 18 de septiembre (fs. 293 a 297 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 506/2016-RRC de 4 de julio (fs. 359 a 364 vta.); en cuyo mérito la Sala Penal Segunda del Tribunal de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 19/2017 de 3 de abril de 2017, que declaró admisible e improcedente las cuestiones planteadas en el recurso de apelación y confirmó la Sentencia apelada, siendo complementada y posteriormente rechazada la solicitud de explicación, complementación y enmienda de la parte acusadora particular, mediante Resolución de 30 de mayo de 2017 (fs. 386).
c) Por diligencias de 4 y 20 de julio de 2017, (fs. 389 y 454), fueron notificadas las recurrentes con la última Resolución de alzada; y, el 7 y 26 del mismo mes y año, interpusieron los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACION
De la revisión de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1. Del recurso de casación de Bibiana Mendoza.
1)La recurrente alega que el Tribunal de alzada incumplió el Auto Supremo 506/2016-RRC, desconociendo su vinculatoriedad, incurriendo en falta de fundamentación debido a que en el numeral 3.2 referido a que el Tribunal cambió el tipo penal de asesinato por el de homicidio, se pronuncia sobre la facultad del Fiscal para emitir la imputación y su calificación provisional, arguyendo que la apelante confundiría la función del Fiscal con la del Juez y que la valoración de las pruebas son atribuciones del juez, cuando en realidad no cuestiono dichos aspectos, mas al contrario denunció la presencia de defectos en la sentencia, por falta de pronunciamiento sobre la equiparación del término conviviente a la figura de unión libre de hecho o unión conyugal habiendo considerado el Código de Familias (CF) y la Constitución Política del Estado (CPE) en su art. 63, cuando esas leyes no regulan la imposición de penas, como el Código Penal, a cuyo efecto invoco el Auto Supremo 165 de 6 de febrero de 2007.
2)Añade que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre las atenuantes y agravantes, para la fijación de la pena, pese a que mediante el Auto Supremo emitido dentro de la causa se verificó la falta de fundamentación al respecto, aspecto que fue incumplido por el Auto de Vista ahora impugnado al no haber razonado ni fundamentado el punto apelado, contradiciendo los Autos Supremos 110/2013 de 22 de abril y 507 de 11 de octubre de 2007, ya que desconoce qué parámetros tomó el Tribunal de Sentencia para determinar la pena de doce años.
3)También manifiesta que el Tribunal de apelación se pronunció de forma oscura, sobre la apelación restringida, apartándose del Auto Supremo 506/2016-RRC, en base a argumentos genéricos, desconociendo si se refirió a su agravio de vulneración de las reglas de la sana crítica, sustentado en la falta de razonamiento lógico del análisis de la prueba testifical, aludiendo a la valoración intelectiva de la prueba, respecto a la presunta autoría del delito denunciado, destinado al análisis intelectivo de la comisión del delito denunciado y la imposición de la pena aplicable, llegando a concluir que la autora y la víctima tenían una relación de convivencia, cuando en el texto de la Sentencia afirma que no se demostró la convivencia, aspecto inobservado por el Tribunal de apelación, aclarando sobre ello que no busca una revalorización, sino una evaluación sobre la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica, cuyo razonamiento le resulta insuficiente, incurriendo en incumplimiento de deberes, por no circunscribirse a los aspectos cuestionados de la sentencia de acuerdo al art. 398 del Código Penal (CPP), incurriendo en una actividad procesal defectuosa, por defecto absoluto (art. 169 inc. 3 del CPP), al haberse vulnerado el debido proceso, incumpliendo con su deber de verificación sobre la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica, cuestionando que la pena impuesta a la acusada, no debía ser menor de 25 años de presidio por la gravedad del hecho, citando al efecto los Autos Supremos “623 y 246”; y, el 8 de 26 de enero de 2007 reiterando que el Auto de Vista incurrió en contradicciones y falta de pronunciamiento sobre sus agravios constituyendo defectos absolutos en infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum y al deber de fundamentación.
II.2. Del recurso de casación de Sonia Choquehuanca Camacho.
La recurrente, arguye que el Auto de Vista impugnado omitió el art. 17 del CP, además de las atenuantes en la imposición de la pena impuesta, al no analizar que en el momento del hecho estaba en estado de ebriedad, existiendo contradicción en la sentencia cuando se alega que la procesada aunque en estado de ebriedad actuó dolosamente, sin considerar que cuando alguien se encuentra en estado de inconsciencia no puede haber dolo, tampoco se habría tomado en cuenta las atestaciones al respecto, ni el forcejeo con el occiso, citando los Autos Supremos 372/15-RRC y 179/2012-RA, alega que no se realizó la prueba de alcoholemia ni al occiso ni a su persona, ya que al encontrarse en estado de ebriedad al momento de la comisión del hecho, no podía comprender la antijuricidad de sus actos, tal como se encuentra en el informe policial, también por las placas fotográficas, el dictamen pericial (MP-PD 10), cuyas conclusiones determinan la ausencia de conductas sicopáticas y que en el momento del hecho tenía trastornos de conciencia, como confusión en orientación, tiempo espacial y temporal, consecuentemente alega que el Auto de Vista impugnado no resolvió las contradicciones en las atenuantes de la pena en vulneración del debido proceso.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en
cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO O NO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que las recurrentes fueron notificadas con la última Resolución de alzada el 4 y 20 de julio de 2017, interponiendo sus recursos de casación el 7 y 26 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
IV.1. Recurso de casación de Bibiana Mendoza.
Respecto al primer motivo, la recurrente denuncia en síntesis que el Tribunal de alzada incumplió lo determinado en el Auto Supremo 506/2016-RRC, incurriendo en falta de fundamentación, aludiendo que no se pronunció a su cuestionamiento de la equiparación efectuada por el Tribunal de juicio de la unión libre de hecho o unión conyugal con la de convivencia; observando que la recurrente cumplió con la carga procesal de invocar el Auto Supremo 165 de 6 de febrero de 2007 que establecería que no se puede acudir a la analogía de otras materias como se habría hecho en el caso de autos con el Código de Familias y la Constitución Política del Estado; por lo que habiendo dado cumplimiento a las previsiones de los arts. 416 y 417 del CPP, el presente motivo deviene en admisible.
Por otra parte, como segundo motivo, afirma que el Auto de Vista, no se pronunció sobre la aplicación de atenuantes y agravantes para la fijación de la
pena, no obstante que el Auto Supremo emitido en la presente causa determino que se lo haga; reclamo en el que la recurrente observando el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad estipulados por los arts. 416 y 417 del CPP, ha invocado los Autos Supremos 110/2013 de 22 de abril y 507 de 11 de octubre de 2007 que se referirían a los parámetros que tomó en cuenta para la determinación del quantum de la pena, lo cual extraña en el caso de autos, razones por las que el motivo deviene en admisible.
En cuanto al tercer motivo, la denuncia versa en que el Tribunal de alzada se apartó del Auto Supremo 506/2016-RRC en lo que se refiere a la vulneración de las reglas de la sana crítica, advirtiéndose que sobre este reclamo la recurrente si bien cito los Autos Supremos “623 y 246”; y, 8 de 26 de enero de 2007, no serán considerados para el análisis de fondo de la causa, porque olvido consignar la fecha de los dos primeros y el tercero se limitó a su simple referencia, sin explicar la supuesta contradicción incurrida por el Auto de Vista impugnado, no obstante se advierte que la recurrente, denunció la vulneración del debido proceso y la presencia de defectos absolutos, por lo que acudiendo a los presupuestos de flexibilización, se tiene que en base a lo señalado la recurrente ha provisto de los antecedentes de hecho generadores del recurso como es que no se resolvieron los motivos de apelación además de no regirse a las reglas de la sana crítica y el razonamiento de los Tribunales de Sentencia, precisando como derecho vulnerado el debido proceso, cuya restricción se debe a que el nuevo auto de Vista ahora impugnado incumple lo determinado en el Auto Supremo emitido dentro de la presente causa, toda vez que ha causado como resultado dañoso el mantenimiento de la condena, por consiguiente habiendo cumplido con los criterios de flexibilización, el presente motivo resulta admisible.
IV.2. Recurso de casación de Sonia Choquehuanca Camacho.
La recurrente denuncia en síntesis que el Auto de Vista impugnado omitió la aplicación del art. 17 del CP, que no se consideró las atenuantes de la pena, haciendo alusión al estado de ebriedad que se encontraba en el momento de la comisión del hecho, por lo que no podía comprender la antijuricidad de sus actos, sobre este reclamo si bien citó los Autos Supremos 372/2015-RRC y 179/2012-RA, además de no consignar las fechas de su emisión, el primero fue declarado infundado y el según es un auto de admisión, por lo que ambos carecen de doctrina legal aplicable y no pueden ser considerados para el análisis de fondo de la causa; en consecuencia la recurrente incumplió con la carga procesal de invocar precedentes presuntamente contradictorios con el fallo impugnado, de acuerdo a las previsiones establecidas por los arts. 416 y 417 del CPP, por consiguiente el presente recurso de casación deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Bibiana Mendoza de fs. 444 a 452 vta. e INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Sonia Choquehuanca Camacho de fs. 455 a 457 vta.; y, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales
Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista ahora impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos