3)También manifiesta que el Tribunal de apelación se pronunció de forma oscura, sobre la apelación
3)También manifiesta que el Tribunal de apelación se pronunció de forma oscura, sobre la apelación restringida, apartándose del Auto Supremo 506/2016-RRC, en base a argumentos genéricos, desconociendo si se refirió a su agravio de vulneración de las reglas de la sana crítica, sustentado en la falta de razonamiento lógico del análisis de la prueba testifical, aludiendo a la valoración intelectiva de la prueba, respecto a la presunta autoría del delito denunciado, destinado al análisis intelectivo de la comisión del delito denunciado y la imposición de la pena aplicable, llegando a concluir que la autora y la víctima tenían una relación de convivencia, cuando en el texto de la Sentencia afirma que no se demostró la convivencia, aspecto inobservado por el Tribunal de apelación, aclarando sobre ello que no busca una revalorización, sino una evaluación sobre la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica, cuyo razonamiento le resulta insuficiente, incurriendo en incumplimiento de deberes, por no circunscribirse a los aspectos cuestionados de la sentencia de acuerdo al art. 398 del Código Penal (CPP), incurriendo en una actividad procesal defectuosa, por defecto absoluto (art. 169 inc. 3 del CPP), al haberse vulnerado el debido proceso, incumpliendo con su deber de verificación sobre la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica, cuestionando que la pena impuesta a la acusada, no debía ser menor de 25 años de presidio por la gravedad del hecho, citando al efecto los Autos Supremos “623 y 246”; y, el 8 de 26 de enero de 2007 reiterando que el Auto de Vista incurrió en contradicciones y falta de pronunciamiento sobre sus agravios constituyendo defectos absolutos en infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum y al deber de fundamentación
- Por memoriales presentados el 7 y 26 de julio de 2017, Bibiana Mendoza de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Sonia Choquehuanca Camacho (fs
- c) Por diligencias de 4 y 20 de julio de 2017, (fs
- De la revisión de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos
- 2)Añade que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre las atenuantes y agravantes, para
- 3)También manifiesta que el Tribunal de apelación se pronunció de forma oscura, sobre la apelación
- II.2. Del recurso de casación de Sonia Choquehuanca Camacho
- La recurrente, arguye que el Auto de Vista impugnado omitió el art
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- cuenta que conforme la disposición contenida en el art
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- En el caso de autos se advierte que las recurrentes fueron notificadas con la última
- IV.1. Recurso de casación de Bibiana Mendoza
- Respecto al primer motivo, la recurrente denuncia en síntesis que el Tribunal de alzada incumplió
- pena, no obstante que el Auto Supremo emitido en la presente causa determino que se
- En cuanto al tercer motivo, la denuncia versa en que el Tribunal de alzada se
- IV.2. Recurso de casación de Sonia Choquehuanca Camacho
- La recurrente denuncia en síntesis que el Auto de Vista impugnado omitió la aplicación del
- Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista ahora impugnado
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
