La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
A este fin, referir que el entonces apelante al denunciar en su alzada que la sentencia incurrió en la causal 5 del art. 370 del CPP, afirmó que su fundamentación era insuficiente y contradictoria, por cuanto se habría tergiversado lo ocurrido por parte de la jueza, aludiendo a que las atestaciones ingresaron en contradicción, además de la apreciación de la retractación de la acusada; aspectos sobre los cuales se verifica que el Tribunal de alzada, al momento de resolver este punto, señaló aún de forma escueta pero precisa, que la denuncia iba encaminada a cuestionar la valoración de las pruebas, no así la ausencia de fundamentación como
expuso contrariamente la parte apelante, lo cual excedía el marco de la señalada causal, constituyendo otro defecto de la sentencia, recordando su impedimento de ingresar en revalorización de la prueba, por lo que no es evidente que el Tribunal de alzada haya ingresado en una incongruencia omisiva sobre el reclamo formulado por el apelante, más al contrario efectivizando su labor de control de la sentencia y las denuncias realizadas por las partes a momento de plantear su apelación restringida, procedió a observar la falencia recursiva de la parte apelante al formular argumentos ajenos a la causal invocada, aspecto que desde luego no podría ser subsanada por dicho Tribunal, advirtiéndose en consecuencia una respuesta al planteamiento, sin que concurra la denunciada incongruencia omisiva, pues el de alzada observó el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación entre la pretensión de quien apela y la decisión asumida por el Tribunal de apelación, procediendo ha resolver la alzada respecto al motivo aludido de conformidad a los arts. 124 y 398 del CPP, por lo que el presente recurso deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Richard Landivar Guzmán y Benito Ademar Yufra Alfaro
- Por memorial presentado el 11 de abril de 2017, cursante de fs
- a)Por Sentencia 02/2013 de 20 de febrero (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 476/2017-RA de 27 de junio,
- Los recurrentes reclaman que el Tribunal de alzada, omitió pronunciarse sobre el agravio denunciado en
- I.1.2. Petitorio
- Los recurrentes solicitan se revoque el Auto de Vista impugnado y se dicte uno nuevo
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 476/2017-RA de 27 de junio, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dictó el Auto de
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme lo dispuesto por los arts
- aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores; y, sólo podrá modificarse por medio de
- III.2. Del precedente invocado y análisis del caso concreto
- El Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, emitido dentro de un proceso
- Del análisis del precedente invocado se advierte que la problemática dilucidada, tiene relación con el
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
