Auto Supremo AS/0911/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0911/2017-RRC

Fecha: 20-Nov-2017

venta de combustible sin control y omitió procesar ese dato verdadero, por el contrario alteró


Cotejando este entendimiento jurisprudencial, entre otros, el Tribunal de Sentencia de Montero en la resolución recurrida, específicamente en la concreción de los hechos, estableció que ‘… En el presente caso el acusado manejó los datos alterando el procesamiento o haciéndolo errar, desviando sistema de seguridad informático, constató la manipulación de la bomba de


venta de combustible sin control y omitió procesar ese dato verdadero, por el contrario alteró los datos informáticos como normales, puesto que el propietario no se dio cuenta del robo de combustible y del dinero, sino hasta que revisó las imágenes de las cámaras de seguridad y no por el reporte del turno que tenía la obligación de darle el acusado como administrador del surtidor de venta de combustible El Bato, por lo que la conducta del acusado se toma típica antijurídica y culpable, y de manera inequívoca se subsume en el delito de manipulación informática previsto en el Art. 363 bis del Código Penal…’; en este párrafo central se extraen los siguientes elementos: verbo rector: manipulación informática por el acusado que condujo a un resultado incorrecto, cual si fuese un resultado verdadero, pues según la sentencia recurrida, en términos claros, el hoy recurrente en su calidad de Administrador del surtidor El Bato habría modificado el sistema informático para que éste diera resultados incorrectos, generando un desplazamiento patrimonial en beneficio propio y de terceros, que provocó perjuicio en la víctima que sería el propietario del surtidor. Esta concreción del marco penal y el verbo rector del tipo penal de Manipulación Informática, es realizada correctamente por el Tribunal de Sentencia de Montero, realiza una clara subsunción de los hechos acusados por el Ministerio Público y por el acusador particular a la conducta del acusado Christian Mauricio Galarza Moreno, no habiendo incurrido en el defecto de la sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP con relación a la primera parte del Art. 407 del CPP, resultando este argumento vertido por el recurrente en improcedente