Auto Supremo AS/0919/2017-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0919/2017-RA

Fecha: 22-Nov-2017

Con relación a los demás precedentes señalados en el memorial de casación, se deja constancia


Por último, el recurrente en el quinto motivo, refiere que el Tribunal de alzada no quiso valorar los defectos en los que incurrió la Sentencia como la falta de fundamentación conforme el art. 370 inc. 5) del CPP, por lo que correspondía la reposición del juicio oral ante la vulneración del art. 124 del CPP, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 248/2012 de 10 de octubre, 176/2012 de 16 de julio, 32/2012 de 23 de marzo y 46/2012 de 23 de marzo; menos quiso valorar los precedentes contradictorios sobre valoración defectuosa de la prueba: Autos Supremos 537/2006 de 17 de noviembre, 438/2005 de 15 de octubre, 348/2005 de 26 de septiembre y 214/2007 de 28 de marzo. De igual modo, denuncia que la Sentencia 42/2015 no observa las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación, generando el defecto previsto por el art. 370 inc. 11) CPP, lo que provoca su indefensión por una condena injusta, al desconocer cuáles fueron en rigor de verdad, los hechos motivo del juicio oral; por lo que en su planteamiento el Tribunal de alzada podía emitir una sentencia de manera directa por otro tipo penal cuidando que se trate del mismo bien jurídico protegido; por lo que estando proporcionados los insumos necesarios para efectuar la labor de contraste entre la resolución emitida y los precedentes invocados, corresponde el análisis de fondo del presente motivo.

Con relación a los demás precedentes señalados en el memorial de casación, se deja constancia que no serán considerados en el fondo del recurso, al constatarse que el recurrente se limita a nombrarlos, omitiendo establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo, sin que dicha exigencia quede cumplida con la simple cita de los precedentes como sucede en el caso de autos