Auto Supremo AS/0919/2017-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0919/2017-RA

Fecha: 22-Nov-2017

En el segundo motivo denuncia que el Auto de Vista impugnado fue emitido un año


Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se advierte que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 18 de agosto de 2017, interponiendo su recurso de casación el 25 del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

En ese marco y en relación a los motivos planteados en el recurso de casación, se evidencia que en el primer motivo se alega la existencia de un vicio insubsanable en el trámite de su recurso de apelación emergente de no haberse señalado audiencia de fundamentación al amparo de la previsión del art. 412 del CPP, por lo que estando denunciada la vulneración al debido proceso, corresponde el análisis de fondo del motivo ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización.
En el segundo motivo denuncia que el Auto de Vista impugnado fue emitido un año y un mes después del planteamiento de su recurso de apelación restringida con clara violación del art. 411 del CPP, incluso habiendo perdido competencia y provocando retardación de justicia; sobre el particular, debe tomarse en cuenta que a partir de la doctrina legal contenida en los Autos Supremos 110 de 31 de marzo de 2005, 240 de 12 de marzo de 2009 y 259 de 6 de mayo de 2011, entre otros, sostenida de manera uniforme por este Tribunal, en materia penal, el incumplimiento de plazos no acarrea la pérdida de competencia, menos la nulidad de lo actuado, sino la retardación de justicia que amerita la responsabilidad administrativa o penal de los funcionarios negligentes; determinando que este motivo resulte inadmisible, conforme esta Sala asumiera en caso similar resuelto a través del Auto Supremo 293/2012-RA de 16 de noviembre