Auto Supremo AS/0919/2017-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0919/2017-RA

Fecha: 22-Nov-2017

El art


En el mismo ámbito de denuncia, refiere que para la aplicación de la pena se fundamentó el delito de Suministro de Sustancias Controladas en grado de tentativa que jamás fue expuesto, argumentado y fundamentado en la Acusación Fiscal, de modo que existiendo tanta duda debió ser absuelta o debió estudiarse la aplicación del Auto Supremo 105/2007 de 31 de enero, más aun cuando consta en actas que la perito, la misma investigadora y las fotografías indican que se hizo el pesaje con pipa, botes, papel y otros a los fines de llegar a un mayor peso, aspecto no valorado por la Sala Penal Tercera.

Tampoco el Tribunal de Apelación, se pronunció respecto a que en ningún momento se efectuó deliberación o votación respecto a las cuestiones y pruebas de descargo, tan solo se acomoda una copia mal hecha de las actas incompletas y mal transcritas, que más allá de vulnerar el principio de congruencia entre el hecho acusado y la sentencia pronunciada por el tribunal a quo, corresponde también a una vulneración de lo previsto en el art. 359 inc. 2) del CPP; además, que se falseó la verdad al señalarse que las partes no plantearon excepciones e incidentes, cuando su defensa, no solo planteó actividad procesal defectuosa sino también, extinción de la acción penal e incluso hizo reserva de apelación lo que exigía que el Tribunal se pronuncie sobre las cuestiones relativas a toda cuestión incidental diferida para ese momento y sobre aquellas relativas a la comisión del hecho punible, no pudiendo ser subsanable dicho defecto en alzada porque es absoluto.

Invoca los Autos Supremos 243 de 7 de marzo de 2007 y 79 de 22 de febrero de 2011, refiriendo que el Tribunal de Sentencia efectuó una valoración defectuosa de los elementos de prueba judicializados en el proceso, vulnerando flagrantemente la aplicación del derecho penal sustantivo, al


declarar su condena como autora del delito de Tráfico de Sustancias Controladas siendo que las pruebas demuestran que no lo cometió; empero, el Tribunal de Apelación no efectuó un análisis de lo expuesto.

4)En relación a los errores in procedendo, indica que el Tribunal de apelación no llegó siquiera a leer lo expuesto y fundamentado sobre ellos; es así, que incluyendo el cuadro de fs. 1191 a 1195 vta., apuntó que en el juicio oral fueron vulnerados flagrantemente los principios de inmediación y continuidad, específicamente el art. 336 del CPP, más aún cuando el Presidente del Tribunal señalaba audiencias enunciativas para justificar la continuidad indicando a las partes que no era necesario que se hicieran presentes. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 086/2012 de 4 de mayo, 037/2013 de 14 de febrero, 106/2011 de 25 de febrero y 422/2009 de 18 de septiembre.

5)Denuncia que la Sentencia 42/2015 no está fundamentada, es insuficiente y contradictoria (art. 370 inc. 5) CPP). Al efecto, hace referencia in extenso a las causas que motivaron su denuncia con relación a la resolución de instancia que culminó con su condena y a sus partes, puntualizando que la falta de fundamentación de la sentencia y las contradicciones, constituyeron un argumento para interponer el recurso de apelación restringida, extremo que demanda como línea jurisprudencial consolidada, la reposición del juicio oral ya que la norma vulnerada es el art. 124 del CPP. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 248/2012 de 10 de octubre, 176/2012 de 16 de julio, 32/2012 de 23 de marzo y 46/2012 de 23 de marzo; sin que la Sala Penal Tercera haya querido valorar estos extremos, menos los precedentes contradictorios sobre valoración defectuosa de la prueba consistentes en los Autos Supremos 537/2006 de 17 de noviembre, 438/2005 de 15 de octubre, 348/2005 de 26 de septiembre y 214/2007 de 28 de marzo.

Añade también que la Sentencia no observa las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación -art. 370 inc. 11) CPP-, de modo que la Sentencia y el Auto de Vista, la dejan en indefensión por una condena injusta, desconociendo cuáles fueron en rigor de verdad, los hechos motivo del juicio oral, por lo que correspondía que el Tribunal de apelación resolviera una controversia con base en la valoración de la prueba que cumpla los principios de la sana crítica, reconociendo incluso como doctrina legal aplicable que el Tribunal de apelación pueda emitir una sentencia por otro tipo penal que no esté identificado en la acusación o en el mismo Auto de Apertura de Juicio, siendo la única limitante que afecte al mismo bien jurídicamente protegido (Auto Supremo 243 de 7 de marzo de 2007).

Destaca los siguientes precedentes contradictorios: Autos Supremos 166/2012 de 20 de julio, 207/2008 de 16 de agosto, 149/2008 de 6 de junio, 243/2007 de 7 de marzo, 341/2007 de 5 de abril, 105/2001 de 25 de febrero, 115/2007 de 31 de enero, 222/2007 de 7 de marzo, 82/2006 de 30 de enero, 074/2013 de 20 de marzo, 243 de 7 de marzo de 2007, 79 de 22 de febrero 2011, 086/2012 de 4 de mayo, 239 de 1 de agosto de 2005, 037/2013 de 14 de febrero, 106/2011 de 25 de febrero, 422/2009 de 18 de septiembre, 37/2007 de 27 de enero, 040/2012 de 29 de marzo, 287/2012 de 25 de septiembre, 248/2012 de 10 de octubre, 176/2012 de 16 de julio, 243 de 7 de marzo de 2007, 32/2012 de 23 de marzo, 46/2012 de 23 de marzo, 537/2006 de 17 de noviembre, 438/2005 de 15 de octubre, 348/2005 de 26 de septiembre, 214/2007 de 28 de marzo, 166/2012 de 20 de julio, 207/2008 de 16 de agosto y 149/2008 de 6 de junio.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP