De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia 42/2015 de 9 de octubre (fs. 1046 a 1069), el Tribunal Octavo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Lourdes Sanzetenea Acebey, autora y culpable de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiendo la pena de diez años de presidio, más costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia.
b)Contra la mencionada Sentencia, la imputada Lourdes Sanzetenea Acebey, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 1103 a 1122 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 12/2017 de 2 de marzo, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.
c)Por diligencia de 18 de agosto de 2017 (fs. 1180), la recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista; y, el 25 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1)En su recurso de apelación, solicitó el señalamiento de audiencia de fundamentación que no le fue concedida, resolviéndose el recurso sin haber sido oída mediante la fundamentación de su defensora, provocándole indefensión lo cual debe considerarse con prioridad por haberse violado el debido proceso generando un vicio insubsanable que amerita la nulidad de obrados para que se lleve a cabo la audiencia de fundamentación del recurso de apelación a fin de dictarse un nuevo Auto de Vista.
2)Refiere que el recurso de apelación restringida fue presentado el 4 de febrero de 2016 y que se dictó resolución el 2 de marzo de 2017; es decir, un año y un mes después, violando el art. 411 del Código de Procedimiento Penal (CPP), incluso habiendo perdido competencia y provocando retardación de justicia.
3)Denuncia que el Tribunal de apelación no tomó en cuenta los vicios y vulneraciones al debido proceso existentes en la sentencia y tampoco consideró que la apelación planteada estaba enmarcada en la previsión del art. 407 del CPP y a pesar de ello, no valoró que existen en la sentencia todos los elementos que hacen viable la impugnación tales como los defectos de sentencia señalados por el art. 370 CPP; en ese ámbito, señala que no consideró valedero el argumento de su defensa relativo a que fue encontrada en posesión de pipa y hojas estrujadas lo que demuestra consumo y no tráfico de sustancias controladas; tampoco consideró que la Sentencia señaló que la droga no solo causa problemas graves al consumidor sino también a su entorno familiar, social y a sus dependientes, fundamentando prácticamente que sería consumidora, cuando la acusación fiscal no se basó en ese hecho
- Por memorial presentado el 25 de agosto de 2017, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- En el segundo motivo denuncia que el Auto de Vista impugnado fue emitido un año
- Por otra parte, en el cuarto motivo, denuncia que el Tribunal de alzada no leyó
- Con relación a los demás precedentes señalados en el memorial de casación, se deja constancia
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
