2) Asimismo hace alusión al Auto Supremo 398 de 10 de octubre de 2006, señalando
Refiere que los defectos absolutos insubsanables, abre la competencia del “alto Tribunal de Justicia” (sic), conforme la línea sentada en los Autos Supremos 562 de 1 de octubre de 2004 y 313 de 22 de agosto de 2005, alegando que por ello corresponde hacer una valoración objetiva cuando el Tribunal de alzada en “su fundamento de REPARAR, fundamenta su decisión de agravar la situación jurídica del penado” (sic), sobre el fundamento de que la muerte ocasionada a las víctimas fue por treinta minutos de estrangulamiento, respecto a lo cual se cuestiona si es lógico referir que un estrangulamiento puede durar ese tiempo
2) Asimismo hace alusión al Auto Supremo 398 de 10 de octubre de 2006, señalando que correspondía que en el Auto de Vista se refiera a la nulidad por defecto absoluto no susceptible de convalidación, pero que no se pronunciaron en relación a los defectos de Sentencia, toda vez que en la misma “se ha incorporado elementos probatorios en violación a las normas de la Ley 1970” (sic) y porque la sentencia fue insuficiente, contradictoria, además de basarse en hechos inexistentes o no acreditados, que existió valoración defectuosa de las pruebas y errónea aplicación de la ley sustantiva, faltando en el Auto de Vista la fundamentación correspondiente, pese a la doctrina legal aplicable señalada en el Auto Supremo 410 de 20 de octubre de 2006. También indica que la escasa y contradictoria fundamentación, vulneró derechos y garantías constitucionales, haciendo referencia a los arts. 370 inc. 5), 124 del CPP, 8.2.h) de la Ley 1430 de 11 de febrero de 1993, refiriendo el Pacto de San José de Costa Rica y art. 14.5 de la Ley “2119” de 11 de septiembre de 2000, aludiendo al Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, concluyendo que el Tribunal de alzada omitió referirse a los aspectos cuestionados
- Por memorial presentado el 26 de mayo de 2017, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes remitidos en casación, se establece lo siguiente
- b)Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs
- c)Por diligencia de 19 de mayo de 2017 (fs
- Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo
- 2) Asimismo hace alusión al Auto Supremo 398 de 10 de octubre de 2006, señalando
- Indica que con los precedentes contradictorios que señala consistentes en los Autos Supremos 501 de
- Finalmente señala que lo que le llamó la atención, fue que el Tribunal de alzada
- El art
- En este contexto, el art
- i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con
- ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- En el caso de autos, se constata que el recurrente cumplió con el primer requisito
- En cuanto a los argumentos del primer motivo, se advierte que de manera imprecisa y
- Tampoco cumplió con explicar los supuestos de flexibilización expuestos en el apartado III de este
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
