Auto Supremo AS/1170/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1170/2017

Fecha: 01-Nov-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1170/2017
Sucre: 01 de noviembre 2017
Expediente:LP-171-16-S
Partes: Valeria Rioja de Ipiña. c/ Banco de Crédito de Bolivia S.A.
Proceso: Acción negatoria.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación del Banco de Crédito de Bolivia representado por Holbein Oscar Arévalo Villarroel cursante de fs. 2380 a 2383 vta., de obrados, contra el Auto de Vista Nº 417/2016, de fecha 5 de septiembre de 2016, cursante de fs. 2365 a 2367 vta., de obrados, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de acción negatoria, seguido a instancia de Valeria Rioja de Ipiña contra el Banco de Crédito de Bolivia S.A., la concesión de fs. 2385, el Auto de admisión de fs. 2390 a 2391 de obrados, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitado el proceso la Juez Quinto de Partido en lo Civil-Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció Sentencia Nº 334/2015, de fecha 20 de julio de 2015, cursante de fs. 2163 a 2175 de obrados por la cual declaró IMPROBADA en todas sus partes la demanda de fs. 526 a 530 y 533 vta. de obrados planteada por Valeria Rioja de Ipiña sobre acción negatoria y PROBADA en todas sus partes la demanda reconvencional sobre acción negatoria, mejor derecho y pago de daños y perjuicios, asimismo rechazó las excepciones de prescripción e impersonería planteadas por el Banco de Crédito de Bolivia S. A. representado por Holbein Oscar Arévalo Villarroel de fs. 971-979 subsanado a fs. 987-993 y en su mérito se declaró la inexistencia del derecho alegado por Valeria Rioja de Ipiña sobre el Lote de terreno ubicado en la zona la Florida antigua finca Ototora Nº 3 con una superficie de 705.00 Mts2, con registro en Derechos Reales bajo la matrícula Nº 2010990024271, declarando el mejor derecho del mismo inmueble a favor el Banco de Crédito de Bolivia S.A. Asimismo en ejecución de Sentencia se proceda a la averiguación del monto de daños y perjuicios ocasionados por la parte actora Valeria Rioja de Ipiña al Banco de Crédito de Bolivia S. A.
Contra la mencionada Sentencia Valeria Rioja de Ipiña solicito complementación y enmienda la misma que no ha lugar, por auto de fecha 24 de agosto de 2015, interponiendo luego recurso de apelación cursante de fs. 2184 a 2188 de obrados así como interpuso recurso de apelación el Banco de Crédito de Bolivia. S. A., cursante de fs. 1289 a 1290 de obrados, en cuyo mérito la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz pronuncio Auto de Vista Nº 417/2016 de fecha 5 de septiembre de 2016, cursante de fs. 2365 a fs. 2367 de obrados por el cual ANULÓ obrados hasta el decreto de Autos para Sentencia cursante a fs. 2160 vta. conforme a las normas legales que rigen la materia, con los siguientes fundamentos: En el caso de Autos se debe tener en cuenta que los institutos de la acción negatoria y mejor derecho no son conexas conforme lo determina el A.S. 474/2014, que indica que resulta evidente que ambas pretensiones es decir, la acción negatoria y el reconocimiento de mejor derecho propietario, planteadas por la parte actora, no resultan conexas, ya que la finalidad que ambas persiguen son diferentes, es decir, la acción negatoria busca que se declare la inexistencia de un derecho real que otra persona afirma que tiene o le pertenece, sin haberse constituido a su favor, en cambio la acción de mejor derecho propietario busca la declaración y reconocimiento de prevalencia y eficacia jurídica de un determinado derecho de propiedad sobre otra persona respecto al mismo inmueble, en razón que tendría una titularidad preferente o superior que la persona a la cual se demanda. En ese entendido de la revisión de la Sentencia bajo el marco de la apelación se denuncia que no fue demostrado el mejor derecho de propiedad que alega el demandado y reconvencionista, se tiene que el fallo tiene error de juzgamiento ya que la pretensión de mejor derecho propietario y la acción negatoria, no son conexas, por lo cual lógicamente son excluyentes, por cuanto el mejor derecho de propiedad refiere a dos propietarios sobre un bien inmueble, los cuales buscan la declaración de prioridad frente al otro, en cambio, en la acción negatoria comprende al propietario frente a quien afirme tener derechos sobre la cosa pero los cuales no fueron plasmados en el registro correspondiente, por lo que se busca la declaración de inexistencia de los supuestos derechos. Por lo que al declarar el Juez A quo probada la demanda reconvencional en todas sus partes, conlleva a una contradicción en sus fundamentos, por cuanto por una parte se aceptaría que la actora tiene derecho propietario sobre el bien inmueble (mejor derecho) y por otra se negaría que la misma tenga derecho propietario, extremo confuso y ambiguo por lo que corresponde hacer un análisis profundo de las pretensiones, ya que la Juez de instancia incumplió con su deber de fundamentar y motivar la Sentencia. Asimismo determinó que entró en contradicción porque no se demostró que el bien inmueble se tratare del mismo que el Banco de Crédito de Bolivia S. A. le fuera adjudicado, argumento que resulta incompatible con la determinación asumida, en especial con el mejor derecho propietario, por cuanto esta figura tiene como presupuesto a dos propietarios del mismo bien inmueble. En cuanto a la ubicación del lote indica que existe un detalle que los diferencia e individualiza, y como lo refiere la Juez, hace que no sea el mismo bien inmueble que disputan las partes, el primer título refiere a el Lote Nº 3 del Manzano III y el segundo título ( demandado) refiere al lote 3 C, de este último entendemos que el lote se encontraría dentro del Manzano “C” de la Urbanización La Florida, en ese sentido ambos lotes de terreno son distintos y tienen distinta ubicación por lo cual no corresponde acoger favorablemente el mejor derecho propietario, por consiguiente de lo anteriormente descrito se establece que la Sentencia es incongruente con las pretensiones demandadas, además que la Jueza A quo dictó la Sentencia sin la fundamentación debida y la motivación correspondiente, en relación a las normas que rigen la materia. Asimismo se tiene que en el Auto de Concesión de Alzada de fs. 2335 solo se concede las apelaciones de fs. 2184-2188 vta. y 2189 a 2191, ratificado a fs. 2326, señalando erróneamente que en el caso presente la actora a pesar de haber interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia, mediante memorial de fs. 2184-2188 en cuyo contenido no fundamenta ni menciona el recurso reservado para el diferido, por lo que se lo declara desistido, habiendo señalado en forma incorrecta que el recurso se encontraría desistido sin tener en cuenta que la fundamentación se encuentra en el memorial de fs. 2099-2101 que ha sido corrido en traslado y respondido por la contraparte.
Contra esta Resolución de Alzada el Banco de Crédito de Bolivia S. A. representado por Holbein Oscar Arévalo interpuso recurso de casación cursante de fs. 2380 a 2383 vta., el cual se analiza:
II. DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN:
1.- La institución recurrente acusa que se vicio el proceso de Nulidad el proceso, por la intervención del Vocal Ramiro Sánchez Morales, en el Auto de Vista emitido, aunque este haya sido de voto disidente, pues su participación fue forzada e ilegal a raíz de que no se habría notificado al Banco con los actuados que le habrían permitido recusarlo, vulnerando el principio de publicidad y por tanto su derecho a recusar. Asimismo sobre el mismo punto denuncia la vulneración al principio del Juez natural, pues la presencia del mencionado Vocal vulneró el derecho que le asiste a un Juez natural.
2.- Denuncia falta de fundamentación en el Auto de Vista, pues no se entiende como han podido anular obrados cuando la parte considerativa se refiere a extremos materiales de fondo contenidos en la demanda y reconvención, pues las consideraciones vertidas son de fondo, existiendo en consecuencia falta de motivación en la resolución.
3.- Refiere que el Auto de Vista emitido es incongruente por qué estableció que la acción negatoria y mejor derecho propietario son pretensiones que no son conexas, resultando pretensiones contradictorias cuando la misma parte demanda acción negatoria y mejor derecho propietario, sin embargo en el presente caso no resulta aplicable el A.S. 474/2014, porque la parte demandante planteo la acción negatoria, en cambio la parte de demandada interpuso la reconvencional de mejor derecho propietario, por lo que no resulta aplicable el referido Auto Supremo.
4.- Indica que las autoridades jurisdiccionales están obligadas a buscar la verdad material, solucionando la controversia de fondo en aras de la paz social, en el caso que nos ocupa el Tribunal de Alzada ha referido que no se encuentra probada que sería el mismo bien inmueble objeto de litigio del que se pretende el mejor derecho propietario.
De la respuesta al recurso de casación.-
No existe respuesta del recurso de casación.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De la Congruencia en las Resoluciones.-
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265 del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
En este entendido, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero de 2012, señala: “Que, Todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso”.
III.2.- Sobre el Principio de Impugnación y el Principio Pro Actione.-
El principio de impugnación se encuentra consagrado en el art. 180.II de la C.P.E., derecho presente en la sustanciación de todo proceso judicial, por el que las partes pueden solicitar a otro juzgador superior, revise la Resolución del inferior. Este derecho a la impugnación se materializa a través de los recursos que la ley franquea según la resolución contra la cual se pretenda recurrir, por lo que se constituye en el medio a través del cual se fiscaliza no solamente la decisión asumida por el Juez o Tribunal, sino la legalidad de la Resolución, constituyéndose el derecho de impugnación en la petición que se materializa con la emisión de una Resolución que el Tribunal ha de brindar dando respuesta a los motivos que dieron lugar a la misma, que además de ser pertinente debe ser motivada y fundamentada.
La importancia de hacer efectivo este derecho reconocido en el art. 180 parágrafo II de la CPE, radica en que el proceso es considerado como un conjunto sistemático de actos jurídicos procesales desarrollados en procura de arribar a la Resolución del conflicto; éste se estructura en etapas y fases debidamente ordenadas a fin de brindar la máxima garantía de igualdad y defensa a las partes, sin embargo el proceso no está exento de que en su desarrollo se produzcan u omitan actos que afecten su normal avance e incluso impidan el cumplimiento de sus fines, los que deberán ser analizados a fin de imponer una posible sanción de nulidad, razón por la que dicho análisis se encarga a un tribunal de revisión (segunda instancia) que abra su competencia precisamente a partir de la interposición de un recurso, que por el avance de la doctrina como de las legislaciones se ha superado aquella concepción del excesivo formalismo, pasando a una concepción más amplia en la que el punto de partida es la protección que la norma procura a las partes a fin de que estas, en el marco del debido proceso, encuentren igualdad de condiciones para defender sus posiciones y hacer valer sus pretensiones de forma que prevalezca siempre el principio "pro actione" que busca la prevalencia del fondo sobre la forma.
Asimismo, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 223/2012
de 23 de julio que: “En fallos emitidos anteriormente este Tribunal ha establecido que el derecho a la impugnación, de ninguna manera se agota con la sola interposición de un recurso, sino que este derecho se va a concretar y materializar con la respuesta debidamente motivada y fundamentada por parte del Tribunal superior, que precisamente conozca y resuelva sobre los motivos que orientan la interposición del recurso; siendo en consecuencia trascendental a los efectos de la realización de este derecho, la respuesta que le corresponde.”.
Ahora Bien, el nuevo orden constitucional, que entro en vigencia con la Constitución Política del Estado de 2009 siendo la norma constitucional garantista de derechos, entre los cuales se encuentra lo referido a la jurisdicción ordinaria plasmada en el art. 180 en sus diferentes parágrafos, en la referida disposición constitucional se encuentran los principios constitucionales de verdad material y el debido proceso entre otros, tendientes fundamentalmente al respeto de los derechos humanos, que no pueden ser disgregados de lo establecido por el art. 13-IV de la norma constitucional, conllevando a considerar el respeto a esos derechos y el alcance de principios como el pro homine y pro actione.
En este sentido en virtud del principio pro actione, es que se garantiza a toda persona el acceso a los recursos desechando todo rigorismo o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento sobre las pretensiones o agravios invocados, precautelando el derecho de las partes a que su impugnación se patentice, garantizando así el derecho de acceso a la Justicia, concretando así el acceso a los recursos; razonamiento que tiene base en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nros., 2210/2012 de 8 de noviembre de 2012, 0413/2013, 0439/2013, 0971/2013, 702/2015 y 714/2015; que en esencia establecen que los requisitos formales no deben primar sobre el derecho sustancial, debiendo realizar una ponderación entre el incumplimiento de la formalidad con el derecho a recurrir, en caso de dudas interpretarse a favor del recurrente.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Del análisis del recurso interpuesto por el Banco de Crédito de Bolivia S.A. se establece que la parte recurrente denuncia que el Auto de Vista sería incongruente, porque estableció una nulidad basado en un razonamiento de fondo indicando que la acción negatoria y el mejor derecho propietario serían contradictorias, así como el mismo carecería de motivación y fundamentación, como también no resolvería el conflicto jurídico, buscando la paz social y que las autoridades jurisdiccionales deben buscar siempre la verdad material.
Con relación de los reclamos expuestos en el recurso y de la revisión del Auto de Vista impugnado debemos decir que el mismo partiendo del Auto Supremo Nº 474//2014 de 27/08/2014, estableció que son contradictorias las pretensiones de acción negatoria y mejor derecho propietario pues las mismas persiguen finalidades distintas y en ese sentido determino que el fallo de primera instancia al establecer el mejor derecho de propiedad que alega el demandado o reconvencionista, decreto que el mismo tiene error de juzgamiento ya que la pretensión de mejor derecho propietario y la acción negatoria no son conexas por lo cual lógicamente son excluyentes, por cuanto el mejor derecho de propiedad refieren a dos propietarios sobre un mismo bien inmueble, los cuales buscan la declaración de prioridad frente al otro, en cambio la acción negatoria comprende al propietario frente a quien afirme tener derechos sobre la cosa pero los cuales no fueron plasmados en el registro correspondiente y sobre esa base determino que la Juez de la causa incumplió con su deber de motivar y fundamentar la Sentencia.
Asimismo en otra parte de la Resolución de Alzada índico que para determinar el mejor derecho propietario corresponde determinar previamente si efectivamente las partes litigan sobre un mismo bien, para posteriormente confrontar ambos títulos registrales a fin determinar la prioridad del derecho.
De los antecedentes descritos se establece que el Tribunal Ad quem, refirió razonamientos de fondo para determinar la nulidad de obrados, cuando la nulidad necesariamente se basa sobre errores de forma, al margen de ello el análisis realizado por el tribunal de Alzada, no es correcto, porque evidentemente las pretensiones de acción negatoria y mejor derecho de propiedad, resultan contradictorias cuando la plantea una misma parte, pues al mismo tiempo no resulta lógico una acción negatoria y luego un mejor derecho propietario respecto a un inmueble, pues resultaría confuso negar el derecho y al mismo tiempo afirmar que tiene un derecho, pretensiones ambiguas y confusas, sin embargo es totalmente aceptable que si una parte plantee como acción principal una acción negatoria la otra un mejor derecho basado precisamente en el derecho propietario que ostenta, en este caso la autoridad jurisdiccional en base al conjunto probatorio, y la prueba producida en el proceso podrá conceder una pretensión y negar la otra, realizando una valoración correcta de la prueba, en ese sentido no se justifica que el tribunal de Segunda instancia, basado en un razonamiento equivocado, determine la nulidad.
Al margen de ello el recurso de apelación interpuesto por la demandante Valeria Rioja de Ipiña, contenía agravios respecto a que en la Sentencia contenía un análisis escueto de la naturaleza de la acción negatoria, omitiendo hacer una evaluación de todos los extremos contenidos en la demanda, así como tampoco se valoró la prueba aportada al proceso respecto a los registros propietarios y a que ningún momento se argumentado en el proceso que el lote de terreno se trate del mismo lote de terreno que de la parte demandada, porque no existe antecedente documental alguno que demuestre que el lote de terreno adjudicado sea el mismo que el de su propiedad, premisas estas por las que se planteó la acción negatoria y no el mejor derecho de propiedad, reclamos que daban la posibilidad al Tribunal de Alzada en base al recurso de apelación realizar un análisis de fondo respecto a las pretensiones y no determinar la nulidad de la Sentencia.
De todo lo expuesto, se establece que el Tribunal de Alzada, no ha cumplido con el principio de congruencia establecido en la doctrina aplicable en el punto III. 1 referido a que el recurso de apelación la parte recurrente expresa agravios debiendo la autoridad jurisdiccional otorgar respuesta a los mismos, la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; pues conforme se establece en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante. De lo referido se establece que el tribunal de Alzada omitió dar una respuesta al recurso de apelación planteado, disponiendo la nulidad del Auto de Vista que decantó en la violación al principio de congruencia, pues conforme el recurso de apelación interpuesto podía realizar un análisis de fondo declarando probada la demanda principal o en su caso la reconvencional, todo con la finalidad de resolver el conflicto jurídico y en caso de duda sobre el hecho de que el bien inmueble que reclama la parte demandante o demandada sea o no la misma tendría que ser disipada del análisis de todos los elementos probatorios aportados por las partes y conforme a los reclamos deducidos en el recurso de apelación.
Asimismo conforme lo referimos en la doctrina aplicable en el punto III. 2 el derecho a la impugnación se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado en el art. 180.II por medio del cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior, revise la Resolución del inferior. Este derecho a la impugnación se materializa a través de los recursos que la Ley franquea según la Resolución contra la cual se pretenda recurrir, por lo que se constituye en el medio a través del cual se fiscaliza no solamente la decisión asumida por el Juez o Tribunal, sino la legalidad de la Resolución, constituyéndose el derecho de impugnación en la petición que se materializa con la emisión de una Resolución que el Tribunal ha de brindar dando respuesta a los motivos que dieron lugar a la misma, que además de ser pertinente debe ser motivada y fundamentada, en el caso de Autos el Tribunal de Alzada al omitir dar respuesta al recurso de apelación, el cual contenía agravios y más bien ha dispuesto una nulidad basada en razonamientos de fondo, ha vulnerado el derecho a la impugnación soslayando este análisis.
Bajo ese razonamiento, corresponde subsanar el mismo disponiendo la nulidad procesal con la finalidad de que el Tribunal de Alzada emita nueva Resolución conforme el recurso de apelación interpuesto en resguardo de los principios de congruencia y impugnación establecidos en la C.P.E, al ser la decisión a asumirse anulatoria de obrados no corresponde pronunciamiento sobre los demás reclamos de fondo planteados en el recurso de casación.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala los arts. 220.III num.1) inc. c) del Código procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los art. 220.III num.1) inc. c) del Código de Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista Nº 417/2016, cursante de fs. 2365 a 2367 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y dispone que la misma Sala, sin espera de turno y previo sorteo, pronuncie nueva resolución con arreglo a lo previsto por el art. 265.I del Código Procesal Civil.
Siendo excusable el error no se impone multa.
Cumpliendo lo previsto por el artículo 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de Ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
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