Bajo ese razonamiento, corresponde subsanar el mismo disponiendo la nulidad procesal con la finalidad de
Al margen de ello el recurso de apelación interpuesto por la demandante Valeria Rioja de Ipiña, contenía agravios respecto a que en la Sentencia contenía un análisis escueto de la naturaleza de la acción negatoria, omitiendo hacer una evaluación de todos los extremos contenidos en la demanda, así como tampoco se valoró la prueba aportada al proceso respecto a los registros propietarios y a que ningún momento se argumentado en el proceso que el lote de terreno se trate del mismo lote de terreno que de la parte demandada, porque no existe antecedente documental alguno que demuestre que el lote de terreno adjudicado sea el mismo que el de su propiedad, premisas estas por las que se planteó la acción negatoria y no el mejor derecho de propiedad, reclamos que daban la posibilidad al Tribunal de Alzada en base al recurso de apelación realizar un análisis de fondo respecto a las pretensiones y no determinar la nulidad de la Sentencia.
De todo lo expuesto, se establece que el Tribunal de Alzada, no ha cumplido con el principio de congruencia establecido en la doctrina aplicable en el punto III. 1 referido a que el recurso de apelación la parte recurrente expresa agravios debiendo la autoridad jurisdiccional otorgar respuesta a los mismos, la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; pues conforme se establece en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante. De lo referido se establece que el tribunal de Alzada omitió dar una respuesta al recurso de apelación planteado, disponiendo la nulidad del Auto de Vista que decantó en la violación al principio de congruencia, pues conforme el recurso de apelación interpuesto podía realizar un análisis de fondo declarando probada la demanda principal o en su caso la reconvencional, todo con la finalidad de resolver el conflicto jurídico y en caso de duda sobre el hecho de que el bien inmueble que reclama la parte demandante o demandada sea o no la misma tendría que ser disipada del análisis de todos los elementos probatorios aportados por las partes y conforme a los reclamos deducidos en el recurso de apelación.
Asimismo conforme lo referimos en la doctrina aplicable en el punto III. 2 el derecho a la impugnación se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado en el art. 180.II por medio del cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior, revise la Resolución del inferior. Este derecho a la impugnación se materializa a través de los recursos que la Ley franquea según la Resolución contra la cual se pretenda recurrir, por lo que se constituye en el medio a través del cual se fiscaliza no solamente la decisión asumida por el Juez o Tribunal, sino la legalidad de la Resolución, constituyéndose el derecho de impugnación en la petición que se materializa con la emisión de una Resolución que el Tribunal ha de brindar dando respuesta a los motivos que dieron lugar a la misma, que además de ser pertinente debe ser motivada y fundamentada, en el caso de Autos el Tribunal de Alzada al omitir dar respuesta al recurso de apelación, el cual contenía agravios y más bien ha dispuesto una nulidad basada en razonamientos de fondo, ha vulnerado el derecho a la impugnación soslayando este análisis.
Bajo ese razonamiento, corresponde subsanar el mismo disponiendo la nulidad procesal con la finalidad de que el Tribunal de Alzada emita nueva Resolución conforme el recurso de apelación interpuesto en resguardo de los principios de congruencia y impugnación establecidos en la C.P.E, al ser la decisión a asumirse anulatoria de obrados no corresponde pronunciamiento sobre los demás reclamos de fondo planteados en el recurso de casación
De todo lo expuesto, se establece que el Tribunal de Alzada, no ha cumplido con el principio de congruencia establecido en la doctrina aplicable en el punto III. 1 referido a que el recurso de apelación la parte recurrente expresa agravios debiendo la autoridad jurisdiccional otorgar respuesta a los mismos, la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; pues conforme se establece en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante. De lo referido se establece que el tribunal de Alzada omitió dar una respuesta al recurso de apelación planteado, disponiendo la nulidad del Auto de Vista que decantó en la violación al principio de congruencia, pues conforme el recurso de apelación interpuesto podía realizar un análisis de fondo declarando probada la demanda principal o en su caso la reconvencional, todo con la finalidad de resolver el conflicto jurídico y en caso de duda sobre el hecho de que el bien inmueble que reclama la parte demandante o demandada sea o no la misma tendría que ser disipada del análisis de todos los elementos probatorios aportados por las partes y conforme a los reclamos deducidos en el recurso de apelación.
Asimismo conforme lo referimos en la doctrina aplicable en el punto III. 2 el derecho a la impugnación se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado en el art. 180.II por medio del cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior, revise la Resolución del inferior. Este derecho a la impugnación se materializa a través de los recursos que la Ley franquea según la Resolución contra la cual se pretenda recurrir, por lo que se constituye en el medio a través del cual se fiscaliza no solamente la decisión asumida por el Juez o Tribunal, sino la legalidad de la Resolución, constituyéndose el derecho de impugnación en la petición que se materializa con la emisión de una Resolución que el Tribunal ha de brindar dando respuesta a los motivos que dieron lugar a la misma, que además de ser pertinente debe ser motivada y fundamentada, en el caso de Autos el Tribunal de Alzada al omitir dar respuesta al recurso de apelación, el cual contenía agravios y más bien ha dispuesto una nulidad basada en razonamientos de fondo, ha vulnerado el derecho a la impugnación soslayando este análisis.
Bajo ese razonamiento, corresponde subsanar el mismo disponiendo la nulidad procesal con la finalidad de que el Tribunal de Alzada emita nueva Resolución conforme el recurso de apelación interpuesto en resguardo de los principios de congruencia y impugnación establecidos en la C.P.E, al ser la decisión a asumirse anulatoria de obrados no corresponde pronunciamiento sobre los demás reclamos de fondo planteados en el recurso de casación
- Proceso: Acción negatoria
- Distrito: La Paz
- II. DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
- 2
- 3
- No existe respuesta del recurso de casación
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos
- La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº
- En este entendido, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que citando
- El principio de impugnación se encuentra consagrado en el art
- Ahora Bien, el nuevo orden constitucional, que entro en vigencia con la Constitución Política del
- En este sentido en virtud del principio pro actione, es que se garantiza a toda
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Con relación de los reclamos expuestos en el recurso y de la revisión del Auto
- Asimismo en otra parte de la Resolución de Alzada índico que para determinar el mejor
- De los antecedentes descritos se establece que el Tribunal Ad quem, refirió razonamientos de fondo
- Bajo ese razonamiento, corresponde subsanar el mismo disponiendo la nulidad procesal con la finalidad de
- Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala los arts
- Siendo excusable el error no se impone multa
- Cumpliendo lo previsto por el artículo 17
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
