II. DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
VISTOS: El recurso de casación del Banco de Crédito de Bolivia representado por Holbein Oscar Arévalo Villarroel cursante de fs. 2380 a 2383 vta., de obrados, contra el Auto de Vista Nº 417/2016, de fecha 5 de septiembre de 2016, cursante de fs. 2365 a 2367 vta., de obrados, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de acción negatoria, seguido a instancia de Valeria Rioja de Ipiña contra el Banco de Crédito de Bolivia S.A., la concesión de fs. 2385, el Auto de admisión de fs. 2390 a 2391 de obrados, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitado el proceso la Juez Quinto de Partido en lo Civil-Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció Sentencia Nº 334/2015, de fecha 20 de julio de 2015, cursante de fs. 2163 a 2175 de obrados por la cual declaró IMPROBADA en todas sus partes la demanda de fs. 526 a 530 y 533 vta. de obrados planteada por Valeria Rioja de Ipiña sobre acción negatoria y PROBADA en todas sus partes la demanda reconvencional sobre acción negatoria, mejor derecho y pago de daños y perjuicios, asimismo rechazó las excepciones de prescripción e impersonería planteadas por el Banco de Crédito de Bolivia S. A. representado por Holbein Oscar Arévalo Villarroel de fs. 971-979 subsanado a fs. 987-993 y en su mérito se declaró la inexistencia del derecho alegado por Valeria Rioja de Ipiña sobre el Lote de terreno ubicado en la zona la Florida antigua finca Ototora Nº 3 con una superficie de 705.00 Mts2, con registro en Derechos Reales bajo la matrícula Nº 2010990024271, declarando el mejor derecho del mismo inmueble a favor el Banco de Crédito de Bolivia S.A. Asimismo en ejecución de Sentencia se proceda a la averiguación del monto de daños y perjuicios ocasionados por la parte actora Valeria Rioja de Ipiña al Banco de Crédito de Bolivia S. A.
Contra la mencionada Sentencia Valeria Rioja de Ipiña solicito complementación y enmienda la misma que no ha lugar, por auto de fecha 24 de agosto de 2015, interponiendo luego recurso de apelación cursante de fs. 2184 a 2188 de obrados así como interpuso recurso de apelación el Banco de Crédito de Bolivia. S. A., cursante de fs. 1289 a 1290 de obrados, en cuyo mérito la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz pronuncio Auto de Vista Nº 417/2016 de fecha 5 de septiembre de 2016, cursante de fs. 2365 a fs. 2367 de obrados por el cual ANULÓ obrados hasta el decreto de Autos para Sentencia cursante a fs. 2160 vta. conforme a las normas legales que rigen la materia, con los siguientes fundamentos: En el caso de Autos se debe tener en cuenta que los institutos de la acción negatoria y mejor derecho no son conexas conforme lo determina el A.S. 474/2014, que indica que resulta evidente que ambas pretensiones es decir, la acción negatoria y el reconocimiento de mejor derecho propietario, planteadas por la parte actora, no resultan conexas, ya que la finalidad que ambas persiguen son diferentes, es decir, la acción negatoria busca que se declare la inexistencia de un derecho real que otra persona afirma que tiene o le pertenece, sin haberse constituido a su favor, en cambio la acción de mejor derecho propietario busca la declaración y reconocimiento de prevalencia y eficacia jurídica de un determinado derecho de propiedad sobre otra persona respecto al mismo inmueble, en razón que tendría una titularidad preferente o superior que la persona a la cual se demanda. En ese entendido de la revisión de la Sentencia bajo el marco de la apelación se denuncia que no fue demostrado el mejor derecho de propiedad que alega el demandado y reconvencionista, se tiene que el fallo tiene error de juzgamiento ya que la pretensión de mejor derecho propietario y la acción negatoria, no son conexas, por lo cual lógicamente son excluyentes, por cuanto el mejor derecho de propiedad refiere a dos propietarios sobre un bien inmueble, los cuales buscan la declaración de prioridad frente al otro, en cambio, en la acción negatoria comprende al propietario frente a quien afirme tener derechos sobre la cosa pero los cuales no fueron plasmados en el registro correspondiente, por lo que se busca la declaración de inexistencia de los supuestos derechos. Por lo que al declarar el Juez A quo probada la demanda reconvencional en todas sus partes, conlleva a una contradicción en sus fundamentos, por cuanto por una parte se aceptaría que la actora tiene derecho propietario sobre el bien inmueble (mejor derecho) y por otra se negaría que la misma tenga derecho propietario, extremo confuso y ambiguo por lo que corresponde hacer un análisis profundo de las pretensiones, ya que la Juez de instancia incumplió con su deber de fundamentar y motivar la Sentencia. Asimismo determinó que entró en contradicción porque no se demostró que el bien inmueble se tratare del mismo que el Banco de Crédito de Bolivia S. A. le fuera adjudicado, argumento que resulta incompatible con la determinación asumida, en especial con el mejor derecho propietario, por cuanto esta figura tiene como presupuesto a dos propietarios del mismo bien inmueble. En cuanto a la ubicación del lote indica que existe un detalle que los diferencia e individualiza, y como lo refiere la Juez, hace que no sea el mismo bien inmueble que disputan las partes, el primer título refiere a el Lote Nº 3 del Manzano III y el segundo título ( demandado) refiere al lote 3 C, de este último entendemos que el lote se encontraría dentro del Manzano “C” de la Urbanización La Florida, en ese sentido ambos lotes de terreno son distintos y tienen distinta ubicación por lo cual no corresponde acoger favorablemente el mejor derecho propietario, por consiguiente de lo anteriormente descrito se establece que la Sentencia es incongruente con las pretensiones demandadas, además que la Jueza A quo dictó la Sentencia sin la fundamentación debida y la motivación correspondiente, en relación a las normas que rigen la materia. Asimismo se tiene que en el Auto de Concesión de Alzada de fs. 2335 solo se concede las apelaciones de fs. 2184-2188 vta. y 2189 a 2191, ratificado a fs. 2326, señalando erróneamente que en el caso presente la actora a pesar de haber interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia, mediante memorial de fs. 2184-2188 en cuyo contenido no fundamenta ni menciona el recurso reservado para el diferido, por lo que se lo declara desistido, habiendo señalado en forma incorrecta que el recurso se encontraría desistido sin tener en cuenta que la fundamentación se encuentra en el memorial de fs. 2099-2101 que ha sido corrido en traslado y respondido por la contraparte.
Contra esta Resolución de Alzada el Banco de Crédito de Bolivia S. A. representado por Holbein Oscar Arévalo interpuso recurso de casación cursante de fs. 2380 a 2383 vta., el cual se analiza:
II. DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN:
1.- La institución recurrente acusa que se vicio el proceso de Nulidad el proceso, por la intervención del Vocal Ramiro Sánchez Morales, en el Auto de Vista emitido, aunque este haya sido de voto disidente, pues su participación fue forzada e ilegal a raíz de que no se habría notificado al Banco con los actuados que le habrían permitido recusarlo, vulnerando el principio de publicidad y por tanto su derecho a recusar. Asimismo sobre el mismo punto denuncia la vulneración al principio del Juez natural, pues la presencia del mencionado Vocal vulneró el derecho que le asiste a un Juez natural
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitado el proceso la Juez Quinto de Partido en lo Civil-Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció Sentencia Nº 334/2015, de fecha 20 de julio de 2015, cursante de fs. 2163 a 2175 de obrados por la cual declaró IMPROBADA en todas sus partes la demanda de fs. 526 a 530 y 533 vta. de obrados planteada por Valeria Rioja de Ipiña sobre acción negatoria y PROBADA en todas sus partes la demanda reconvencional sobre acción negatoria, mejor derecho y pago de daños y perjuicios, asimismo rechazó las excepciones de prescripción e impersonería planteadas por el Banco de Crédito de Bolivia S. A. representado por Holbein Oscar Arévalo Villarroel de fs. 971-979 subsanado a fs. 987-993 y en su mérito se declaró la inexistencia del derecho alegado por Valeria Rioja de Ipiña sobre el Lote de terreno ubicado en la zona la Florida antigua finca Ototora Nº 3 con una superficie de 705.00 Mts2, con registro en Derechos Reales bajo la matrícula Nº 2010990024271, declarando el mejor derecho del mismo inmueble a favor el Banco de Crédito de Bolivia S.A. Asimismo en ejecución de Sentencia se proceda a la averiguación del monto de daños y perjuicios ocasionados por la parte actora Valeria Rioja de Ipiña al Banco de Crédito de Bolivia S. A.
Contra la mencionada Sentencia Valeria Rioja de Ipiña solicito complementación y enmienda la misma que no ha lugar, por auto de fecha 24 de agosto de 2015, interponiendo luego recurso de apelación cursante de fs. 2184 a 2188 de obrados así como interpuso recurso de apelación el Banco de Crédito de Bolivia. S. A., cursante de fs. 1289 a 1290 de obrados, en cuyo mérito la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz pronuncio Auto de Vista Nº 417/2016 de fecha 5 de septiembre de 2016, cursante de fs. 2365 a fs. 2367 de obrados por el cual ANULÓ obrados hasta el decreto de Autos para Sentencia cursante a fs. 2160 vta. conforme a las normas legales que rigen la materia, con los siguientes fundamentos: En el caso de Autos se debe tener en cuenta que los institutos de la acción negatoria y mejor derecho no son conexas conforme lo determina el A.S. 474/2014, que indica que resulta evidente que ambas pretensiones es decir, la acción negatoria y el reconocimiento de mejor derecho propietario, planteadas por la parte actora, no resultan conexas, ya que la finalidad que ambas persiguen son diferentes, es decir, la acción negatoria busca que se declare la inexistencia de un derecho real que otra persona afirma que tiene o le pertenece, sin haberse constituido a su favor, en cambio la acción de mejor derecho propietario busca la declaración y reconocimiento de prevalencia y eficacia jurídica de un determinado derecho de propiedad sobre otra persona respecto al mismo inmueble, en razón que tendría una titularidad preferente o superior que la persona a la cual se demanda. En ese entendido de la revisión de la Sentencia bajo el marco de la apelación se denuncia que no fue demostrado el mejor derecho de propiedad que alega el demandado y reconvencionista, se tiene que el fallo tiene error de juzgamiento ya que la pretensión de mejor derecho propietario y la acción negatoria, no son conexas, por lo cual lógicamente son excluyentes, por cuanto el mejor derecho de propiedad refiere a dos propietarios sobre un bien inmueble, los cuales buscan la declaración de prioridad frente al otro, en cambio, en la acción negatoria comprende al propietario frente a quien afirme tener derechos sobre la cosa pero los cuales no fueron plasmados en el registro correspondiente, por lo que se busca la declaración de inexistencia de los supuestos derechos. Por lo que al declarar el Juez A quo probada la demanda reconvencional en todas sus partes, conlleva a una contradicción en sus fundamentos, por cuanto por una parte se aceptaría que la actora tiene derecho propietario sobre el bien inmueble (mejor derecho) y por otra se negaría que la misma tenga derecho propietario, extremo confuso y ambiguo por lo que corresponde hacer un análisis profundo de las pretensiones, ya que la Juez de instancia incumplió con su deber de fundamentar y motivar la Sentencia. Asimismo determinó que entró en contradicción porque no se demostró que el bien inmueble se tratare del mismo que el Banco de Crédito de Bolivia S. A. le fuera adjudicado, argumento que resulta incompatible con la determinación asumida, en especial con el mejor derecho propietario, por cuanto esta figura tiene como presupuesto a dos propietarios del mismo bien inmueble. En cuanto a la ubicación del lote indica que existe un detalle que los diferencia e individualiza, y como lo refiere la Juez, hace que no sea el mismo bien inmueble que disputan las partes, el primer título refiere a el Lote Nº 3 del Manzano III y el segundo título ( demandado) refiere al lote 3 C, de este último entendemos que el lote se encontraría dentro del Manzano “C” de la Urbanización La Florida, en ese sentido ambos lotes de terreno son distintos y tienen distinta ubicación por lo cual no corresponde acoger favorablemente el mejor derecho propietario, por consiguiente de lo anteriormente descrito se establece que la Sentencia es incongruente con las pretensiones demandadas, además que la Jueza A quo dictó la Sentencia sin la fundamentación debida y la motivación correspondiente, en relación a las normas que rigen la materia. Asimismo se tiene que en el Auto de Concesión de Alzada de fs. 2335 solo se concede las apelaciones de fs. 2184-2188 vta. y 2189 a 2191, ratificado a fs. 2326, señalando erróneamente que en el caso presente la actora a pesar de haber interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia, mediante memorial de fs. 2184-2188 en cuyo contenido no fundamenta ni menciona el recurso reservado para el diferido, por lo que se lo declara desistido, habiendo señalado en forma incorrecta que el recurso se encontraría desistido sin tener en cuenta que la fundamentación se encuentra en el memorial de fs. 2099-2101 que ha sido corrido en traslado y respondido por la contraparte.
Contra esta Resolución de Alzada el Banco de Crédito de Bolivia S. A. representado por Holbein Oscar Arévalo interpuso recurso de casación cursante de fs. 2380 a 2383 vta., el cual se analiza:
II. DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN:
1.- La institución recurrente acusa que se vicio el proceso de Nulidad el proceso, por la intervención del Vocal Ramiro Sánchez Morales, en el Auto de Vista emitido, aunque este haya sido de voto disidente, pues su participación fue forzada e ilegal a raíz de que no se habría notificado al Banco con los actuados que le habrían permitido recusarlo, vulnerando el principio de publicidad y por tanto su derecho a recusar. Asimismo sobre el mismo punto denuncia la vulneración al principio del Juez natural, pues la presencia del mencionado Vocal vulneró el derecho que le asiste a un Juez natural
- Proceso: Acción negatoria
- Distrito: La Paz
- II. DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
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- No existe respuesta del recurso de casación
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos
- La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº
- En este entendido, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que citando
- El principio de impugnación se encuentra consagrado en el art
- Ahora Bien, el nuevo orden constitucional, que entro en vigencia con la Constitución Política del
- En este sentido en virtud del principio pro actione, es que se garantiza a toda
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Con relación de los reclamos expuestos en el recurso y de la revisión del Auto
- Asimismo en otra parte de la Resolución de Alzada índico que para determinar el mejor
- De los antecedentes descritos se establece que el Tribunal Ad quem, refirió razonamientos de fondo
- Bajo ese razonamiento, corresponde subsanar el mismo disponiendo la nulidad procesal con la finalidad de
- Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala los arts
- Siendo excusable el error no se impone multa
- Cumpliendo lo previsto por el artículo 17
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
